REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de marzo de dos mil once
201º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2010-000432

PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ MOYA NORIEGA, C.I. N ° 10.069.929.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO GIL FIGUEROA y OSCAR GARCÍA SÁNCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 119.102 y 119.158.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 6 de mayo de 2002, bajo el N ° 32, Tomo 23-A, cuya última modificación se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N ° 149-A.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Centro Comercial Malaver II, Local L-81, Planta Baja, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: carrera 12 Sur, entre calle 21 y 22 Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 2 de agosto de 2010, ocurren ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio JOSÉ FERNANDO GIL FIGUEROA y OSCAR GARCÍA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.439.133 y 13.611.929, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 119.102 y 119.158, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR JOSE MOYA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.069.929, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 6 de mayo de 2002, bajo el N ° 32, Tomo 23-A, cuya última modificación se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el N ° 149-A.

En fecha 2 de agosto de 2010, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo que en fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto que corre al folio veinticuatro (24) del expediente, donde se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 1° de diciembre de 2011, se produce el avocamiento de la nueva Juez del Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Marinés Sulbarán, quien ordena la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar, en la siguiente dirección suministrada por el diligenciante, Carrera 12 Sur, entre Calle 21 y 22 Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en la dirección señalada, según actuación que corre al folio ochenta y tres (83) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 8 de diciembre de 2011.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 11:00 a.m. del día martes 10 de enero de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ochenta y siete (87) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial del demandante OSCAR JOSÉ MOYA NORIEGA, abogado en ejercicio OSCAR GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 119.158, y que la parte demandada sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUSUR, C.A.), no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

En fecha 17 de enero de 2012, se dictó sentencia de nulidad de emplazamiento y reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y conceder término de la distancia de siete (7) días a la demandada SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUSUR, C.A.), sin necesidad de notificar a la parte demandada por cuanto se encuentra a derecho.

Corre al folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, auto de fecha 26 de enero de 2012 donde se declara firme la sentencia y se fijó la oportunidad de la audiencia preliminar para las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente más siete (7) días como término de la distancia, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 27 de enero de 2012 que corre al folio doscientos dos (202) del expediente, se dejó sin efecto el auto de fecha 26 de enero de 2012, por cuanto no había necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho y se fijó la audiencia preliminar para las 11:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la referida fecha, más siete (7) días que se conceden como término de la distancia.

Siendo las 11:00 a.m. del día viernes 24 de febrero de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio doscientos tres (203) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el apoderado judicial del demandante OSCAR JOSÉ MOYA NORIEGA, abogado en ejercicio OSCAR GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 119.158, y que la parte demandada sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUSUR, C.A.), no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 3 de junio de 2002, el ciudadano OSCAR JOSÉ MOYA NORIEGA, fue contratado por la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR (SERICUS), para prestar servicios como Supervisor General para la Zona de San José de Guanipa y posteriormente para la zona de El Tigre, Anaco y Maturín en donde la empresa prestaba servicios de vigilancia, guardia y custodia de varias empresas del sector petrolero.
- Que el cargo consistía en inspeccionar las zonas de Anaco, El Tigre, Maturín y San José de Guanipa, el cual consistía en supervisar el cumplimiento por parte de los trabajadores, el cumplimiento del horario, atender los problemas que se presentaban durante la jornada laboral, atender cualquier novedad, inspeccionar los implementos de seguridad, registros de reportes diarios de los trabajadores, realizar las nóminas de pago.
- Que tenía un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., quedando de guardia a disponibilidad de la empresa el resto del día y toda la noche e inclusive lo días domingo realizaba guardias de 24 horas.
- Que en fecha 07/07/2010 se encontraba en la ciudad de Maturín en la empresa CNPC, SUELOPETROL, le informa que el apoderado de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR (SERICUS), LUIS TEODORO MAGALLANES BELLORIN, les notificó que el ciudadano OSCAR JOSE MOYA no laboraba en la empresa.
- Que para el momento de despido devengaba un salario de Bs. F. 14.600,10 mensuales.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de las prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de nueve (9) años; nueve (09) meses y nueve (09) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 11/11/1999
Egreso: 20/07/2009
Tiempo de servicio: Nueve (9) años; nueve (09) meses y nueve (9) días

AÑO 2002:
Salario básico: Bs. 2.499,90 / 30 días = Bs. F. 83,33
Salario integral: Bs. F. 94,56

AÑO 2003:
Salario básico: Bs. 4.500,00 / 30 días = Bs. F. 150,00
Salario integral: Bs. F. 190,42

AÑO 2004:
Salario básico: Bs. 5.499,90 / 30 días = Bs. F. 183,33
Salario integral: Bs. F. 233,24

AÑO 2005:
Salario básico: Bs. 6.000,00 / 30 días = Bs. F. 200,00
Salario integral: Bs. F. 255,99

AÑO 2006:
Salario básico: Bs. 6.500,10 / 30 días = Bs. F. 216,67
Salario integral: Bs. F. 228,40

AÑO 2007:
Salario básico: Bs. 9.500,10 / 30 días = Bs. F. 316,67
Salario integral: Bs. F. 405,52

AÑO 2008:
Salario básico: Bs. 12.500,10 / 30 días = Bs. F. 416,67
Salario integral: Bs. F. 460,07

AÑO 2009:
Salario básico: Bs. 14.000,00 / 30 días = Bs. F. 466,67
Salario integral: Bs. F. 599,19

AÑO 2010:
Salario básico: Bs. 14.600,10 / 30 días = Bs. F. 486,67
Salario integral: Bs. F. 44,34

- Prestación del Antigüedad, artículo 108 LOT: 565 días x 568,70 = Bs. F. 321.315,50
- Vacaciones y bono vacacional, artículo 223 LOT:
AÑO 2003: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional: 22 días x 150,00 = Bs. F. 3.300,00
AÑO 2004: 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional: 24 días x 183,33 = Bs. F. 4.399,92
AÑO 2005: 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional: 26 días x 200,00 = Bs. F. 5.200,00
AÑO 2006: 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional: 28 días x 216,67 = Bs. F. 6.066,76
AÑO 2007: 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional: 30 días x 316,67 = Bs. F. 9.500,10
AÑO 2008: 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional: 32 días x 416,67 = Bs. F. 13.333,44
AÑO 2009: 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional: 34 días x 466,67 = Bs. F. 15.866,78
FRACCIÓN AÑO 2010: 12,84 días de vacaciones y 8,17 días de bono vacacional: 16,01 x 486,67 = Bs. F. 7.791,59

- UTILIDADES, de conformidad con los artículos 174 y 175 LOT:
UTILIDADES 2002: 45 días x 83,33 = Bs. F. 3.749,85
UTILIDADES 2003: 90 días x 150,00 = Bs. F. 13.500,00
UTILIDADES 2004: 90 días x 183,33 = Bs. F. 16.499,70
UTILIDADES 2005: 90 días x 200,00 = Bs. F. 18.000,00
UTILIDADES 2006: 90 días x 216,67 = Bs. F. 19.500,30
UTILIDADES 2007: 90 días x 316,67 = Bs. F. 28.500,30
UTILIDADES 2008: 90 días x 416,67 = Bs. F. 37.500,30
UTILIDADES 2009: 90 días x 466,67 = Bs. F. 42.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: 52,50 días x 486,67 = Bs. F. 25.550,18
Total UTILIDADES: 204.800,63

- INDEMNZACIÓN POR DESPIDO, artículo 125 LOT: 150 días x 568,70 = Bs. F. 85.305,00
- INDEMNZIACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, artículo 125 LOT: 60 días x 486,67 = Bs. F. 29.200,20

Total reclamado:…………………………………………………………………………Bs. F. 706.079,92



El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) Marcado “A”, corre de los folios noventa y uno (91) al ciento ochenta y siete (187), recibos de pago de salario originales, a la orden de OSCAR MOYA, C.I. 10.069.929, con el logo, membrete y sello de la empresa. Dichos recibos de pago no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2) Marcado “B”, corre al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente, original de comunicado emanado de SERICUSUR, C.A., pero firmado por OSCAR MOYA como Supervisor General, tiene firma de recibido de TOPOGRAFÍA E INSPECCIONES TOPINSER, C.A. Dicho instrumento se encuentra suscrito por el mismo demandante, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno, tampoco tiene valor como prueba emanada de terceros al no ser ratificada testimonialmente en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
3) Marcado “C”, corre al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente, original de comunicado emanado de SERICUSUR, C.A., pero firmado por OSCAR MOYA como Supervisor General, tiene firma de recibido de BBD DE VENEZUELA, S.A. Dicho instrumento se encuentra suscrito por el mismo demandante, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno, tampoco tiene valor como prueba emanada de terceros al no ser ratificada testimonialmente en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
4) Marcado “D”, corre al folio ciento noventa (190) del expediente, original de comunicado emanado de SERICUSUR, C.A., pero firmado por OSCAR MOYA como Supervisor General, tiene firma de recibido de SUELOPETROL, C.A. Dicho instrumento se encuentra suscrito por el mismo demandante, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno, tampoco tiene valor como prueba emanada de terceros al no ser ratificada testimonialmente en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
5) Marcado “F”, corre al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, instrumento emanado de BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, dirigido a OSCAR MOYA como representante de SERICUSUR. No tiene valor como prueba emanada de terceros al no ser ratificada testimonialmente en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
6) Marcado “G”, corre al folio ciento noventa y tres (193) del expediente, instrumento emanado de SUELOPETROL, S.A. No tiene valor como prueba emanada de terceros al no ser ratificada testimonialmente en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
7) Marcado “H”, corre de los folios ciento noventa y cuatro (194), original de notificación de despido dirigida al ciudadano OSCAR MOYA, emanada del GERENTE ADMINISTRATIVO de SERICUSUR, C.A., de fecha 06-07-2010. Dicha notificación no fue desconocida ni impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

La relación de trabajo comenzó el 3 de junio de 2002 y terminó el 7 de julio de 2010, de manera que existe contradicción en el libelo al señalar que la relación de trabajo tuvo una duración de nueve (9) años; nueve (9) meses y nueve (9) días, realmente, la relación de trabajo tuvo una duración de ocho (8) años; un (1) mes y cuatro (4) días.

Con respecto a los conceptos reclamados, el actor reclama 565 días de salario calculados al último salario de Bs. F. 568,70, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de cinco (5) días por cada mes laborado a partir del tercer (3er) mes de servicio calculado al salario devengado en cada oportunidad, de manera que se condena al pago de la Antigüedad calculada al salario devengado en cada oportunidad. Así se decide

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, el actor reclama todos los períodos vacacionales durante toda la relación de trabajo, al quedar establecido el tiempo de servicio de naturaleza laboral, y no evidenciarse el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, resulta procedente los conceptos de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

El pago de las Utilidades reclamadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, son reclamadas por el actor a 90 días por año durante todo el tiempo de servicio. Al efecto, es preciso señalar que el reclamo se encuentra dentro del parámetro máximo de 120 días previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no evidenciarse en los autos, procede su pago en los términos reclamados por el actor en el libelo. Así se decide

Por último, al quedar establecido que hubo un despido injustificado en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al tiempo de servicio, de ocho (8) años, resulta procedente el pago de 150 días de indemnización por despido y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide


En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos y la norma aplicable, que la demandada SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUS), le adeuda al demandante OSCAR MOYA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 03/06/2002
Egreso: 07/07/2010
Cargo: SUPERVISOR GENERAL
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO:
AÑO 2002:
Salario básico: Bs. 2.499,90 / 30 días = Bs. F. 83,33
Salario integral: Bs. F. 94,56

AÑO 2003:
Salario básico: Bs. 4.500,00 / 30 días = Bs. F. 150,00
Salario integral: Bs. F. 190,42

AÑO 2004:
Salario básico: Bs. 5.499,90 / 30 días = Bs. F. 183,33
Salario integral: Bs. F. 233,24

AÑO 2005:
Salario básico: Bs. 6.000,00 / 30 días = Bs. F. 200,00
Salario integral: Bs. F. 255,99

AÑO 2006:
Salario básico: Bs. 6.500,10 / 30 días = Bs. F. 216,67
Salario integral: Bs. F. 228,40

AÑO 2007:
Salario básico: Bs. 9.500,10 / 30 días = Bs. F. 316,67
Salario integral: Bs. F. 405,52

AÑO 2008:
Salario básico: Bs. 12.500,10 / 30 días = Bs. F. 416,67
Salario integral: Bs. F. 460,07

AÑO 2009:
Salario básico: Bs. 14.000,00 / 30 días = Bs. F. 466,67
Salario integral: Bs. F. 599,19

AÑO 2010:
Salario básico: Bs. 14.600,10 / 30 días = Bs. F. 486,67
Salario integral: Bs. F. 44,34

- Prestación del Antigüedad, artículo 108 LOT:
Primer Año: 45 días
Segundo Año: 62 días
Tercer Año: 64 días
Cuarto Año: 66 días
Quinto Año: 68 días
Sexto Año: 70 días
Séptimo Año: 72 días
Octavo año: 74 días
Fracción Octavo año: 5 días
Total número de días: 526 días

Año 2002-2003: 15 días x 94,56 = Bs. F. 1.418,40
30 días x 190,42 = Bs. F. 5.712,60
Año 2003-2004: 62 días x 190,42 = Bs. F. 11.806,40
Año 2004-2005: 64 días x 233,24 = Bs. F. 14.927,36
Año 2005-2006: 66 días x 255,00 = Bs. F. 16.830,00
Año 2006-2007: 68 días x 277,45 = Bs. F. 18.866,60
Año 2007-2008: 70 días x 405,52 = Bs. F. 28.386,40
Año 2008-2009: 72 días x 460,07 = Bs. F. 33.125,03
Año 2009-2010: 74 días x 599,19 = Bs. F. 44.340,06
Fracción 2010: 5 días x 599,19 = Bs. F. 2.995,95

Total Prestación de Antigüedad:…………………………………………………….Bs. F. 178.408,80

- Vacaciones y bono vacacional, artículo 223 LOT:
AÑO 2003: 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional: 22 días x 150,00 = Bs. F. 3.300,00
AÑO 2004: 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional: 24 días x 183,33 = Bs. F. 4.399,92
AÑO 2005: 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional: 26 días x 200,00 = Bs. F. 5.200,00
AÑO 2006: 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional: 28 días x 216,67 = Bs. F. 6.066,76
AÑO 2007: 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional: 30 días x 316,67 = Bs. F. 9.500,10
AÑO 2008: 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional: 32 días x 416,67 = Bs. F. 13.333,44
AÑO 2009: 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional: 34 días x 466,67 = Bs. F. 15.866,78
FRACCIÓN AÑO 2010: 12,84 días de vacaciones y 8,17 días de bono vacacional: 16,01 x 486,67 = Bs. F. 7.791,59
Total vacaciones y bono vacacional: 65.458,58

- UTILIDADES, de conformidad con los artículos 174 y 175 LOT:
UTILIDADES 2002: 45 días x 83,33 = Bs. F. 3.749,85
UTILIDADES 2003: 90 días x 150,00 = Bs. F. 13.500,00
UTILIDADES 2004: 90 días x 183,33 = Bs. F. 16.499,70
UTILIDADES 2005: 90 días x 200,00 = Bs. F. 18.000,00
UTILIDADES 2006: 90 días x 216,67 = Bs. F. 19.500,30
UTILIDADES 2007: 90 días x 316,67 = Bs. F. 28.500,30
UTILIDADES 2008: 90 días x 416,67 = Bs. F. 37.500,30
UTILIDADES 2009: 90 días x 466,67 = Bs. F. 42.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: 52,50 días x 486,67 = Bs. F. 25.550,18
Total UTILIDADES: 204.800,63

- INDEMNZACIÓN POR DESPIDO, artículo 125 LOT: 150 días x 568,70 = Bs. F. 85.305,00
- INDEMNZIACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, artículo 125 LOT: 60 días x 486,67 = Bs. F. 29.200,20

Total condenado:…………………………………………………………………………Bs. F. 563.173,21

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUSUR), al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OSCAR JOSE MOYA, ya identificado, en contra de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y CUSTODIOS DEL SUR, C.A. (SERICUSUR, C.A.), en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 563.173,21), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dos días del mes de marzo del año de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000432