REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000465

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JAIME FAJARDO PADRINO, EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ RIVAS y JOSE FELIPE LAREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.809.277, 13.522.380 y 8.320.230, en contra de la COOPERATIVA EJECUTIVOS HERRERA II, RL, por escrito de fecha 15 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA EJECUTIVOS HERRERA II RL, solicita al tribunal LA NULIDAD DE ACTUACIONES y reposición de la causa al estado que el Tribunal del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, declare su incompetencia para conocer la presente causa, dejándose sin efecto las actuaciones en la presente causa.

Señala el peticionante, que como el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no se declaró incompetente para remitir el expediente a este tribunal, estamos en presencia de un vicio que debe ser corregido, por lo tanto solicita que se reponga la causa a los efectos de corregirlo y deje todas las actuaciones sin efecto.

El tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de octubre de 2011, los ciudadanos JAIME PADRINO, EDGAR VELASQUEZ y JOSE LAREZ, asistidos del abogado en ejercicio FRANCISCO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 92.864, presentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la COOPERATIVA EJECUTIVOS HERRERA II RL, ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 21 de octubre de 2011, según auto que corre de los folios ocho (8) al diez (10) del expediente, procede a admitir la demanda sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil.

Corre al folio doce (12) del expediente oficio de remisión de fecha 27 de octubre de 2010, donde el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011 que corre al folio quince (15) del expediente, se dieron por recibidas la actuaciones, y en fecha 4 de noviembre de 2011, según auto que corre al folio dieciséis (16) del expediente, se declaró competente este tribunal y se produjo el abocamiento para conocer la presente causa, ordenándose además la corrección del libelo por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez subsanado el libelo, en fecha 6 de diciembre de 2011 según auto que corre al folio veintisiete (27) del expediente, se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó a la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, ciertamente el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no dictó un auto declarándose incompetente, sino que libró oficio de remisión a los fines que sean los Tribunales Laborales quienes sigan conociendo la causa, pues la actuación del referido tribunal de Municipio, sólo se limitó a admitir la demandada sólo a los efectos de interrumpir la prescripción en los términos previstos en el artículo 1969 del Código Civil.

No obstante ello, en auto de fecha 6 de diciembre de 2011 este tribunal declaró su competencia para conocer la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, el pronunciamiento de la competencia genera a las partes, el derecho de solicitar la regulación de la competencia en los términos previstos en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, y es el caso que, estando los demandantes a derecho y habiéndose notificado a la parte demandada para la instalación de la audiencia preliminar, transcurrieron los diez (10) días hábiles siguientes para la audiencia, y una vez instalada la audiencia preliminar en fecha 12 de marzo de 2012, ninguna de las partes manifestaron objeción alguna de la competencia de este tribunal para conocer la presente causa, de manera que, el pronunciamiento de este tribunal en cuanto a la competencia quedó firme, y mal podría declarase la nulidad de las actuaciones al estado que el tribunal de Municipio declare su incompetencia, pues se violaría lo dispuesto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, que dispone en su parte in fine, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, de manera que, resulta improcedente la declaratoria de nulidad solicitada por la demandada. Así se decide


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Declaratoria de Nulidad de Actuaciones Procesales y Reposición de la causa al estado que el Tribunal de Municipio Pedro María Freites se declare incompetente.

Regístrese. Déjese constancia en el copiador respectivo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese carteles de notificación.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil once. Años 201° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000465