REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000058
PARTE ACTORA: PAOLO PACI, CI N º 5.470.047.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SANTILLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 42.332.-
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA GOURMET EXPRESS, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Planta Baja del Hotel Green Park, Oficina N ° 3, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Miguel Otero Silva N ° 31, frente a la Plaza Bolívar, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano PAOLO PACI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.470.047, asistido del abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 42.332, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA GOURMET EXPRESS, C.A.
El 2 de febrero de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 3 de febrero de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada PANIFICADORA GOURMET EXPRESS, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintiocho (28) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 6 de marzo de 2012, según actuación que corre al folio treinta (30) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día martes 20 de marzo de 2012 la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció el ciudadano PAOLO PACI, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio ROBERTO SANTILLI CORVILLANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 42.332, y que la demandada PANIFICADORA GOURMET EXPRESS, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 18 de diciembre de 2010, el ciudadano PAOLO PACI, comenzó a laborar para la empresa PANIFICADORA GOURMET EXPRESS, C.A., con domicilio en la calle Miguel Otero Silva, N ° 31, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de ENCARGADO, cuyas labores eran mantener las relaciones comerciales, proveedores y personal, devengando un salario diario de Bs. F. 113,33 y un salario normal de Bs. F. 134,41.
- Que la relación laboral se desarrolló dentro de una jornada de trabajo de ocho horas diarias de lunes a viernes, en horario de trabajo de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.
- Que en fecha 13 de julio de 2011 fue despedido en forma injustificada por el ciudadano XIAOXIAN WU.
- Que hasta la presente fecha no le han pagado las prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) mes y veinticinco (25) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 18/12/2010
Egreso: 13/07/2011
Tiempo de servicio: Seis (6) meses; veinticinco (25) días
Salario normal diario: Bs. F. 113,33
Salario integral: 134,41
.
Preaviso: 30 días x 134,41 = Bs. F. 4.032,30
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 134,41 = Bs. F. 6.048,45
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 134,41 = Bs. F. 4.032,30
Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x 113,33 = Bs. F. 849,97
Bono Vacacional: 3,5 días x 113,33 = Bs. F. 396,65
Utilidades: 30 días x 115,53 = Bs. F. 3.465,90
Salario retenidos: 13 días x 113,33 = Bs. F. 1,473,29
Tarjeta de Alimentación: 90 días x 32,50 = Bs. F. 2.925,00
Total reclamado……………………………………………………………………Bs. F. 23.223,88
El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:
1) Marcado “A”, promueve constancia de Registro de Trabajador dirigida a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Dicha constancia de registro no tiene firma alguna, de manera que no puede ser opuesta como emanada de la demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
2) Marcado “B”, promueve consulta Individual de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no es valorada por cuanto no emana de la demandada ni tampoco se puede valorar como documento emanado de tercero, no estar suscrito por persona alguna. Así se decide
3) Marcado “C” y “C1”, corre a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente, listado de trabajadores activos de la empresa PANIFICADORA GOURMET EXPRESS, C.A., cuyos instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
4) Marcado “D” corre al folio cuarenta (40) del expediente estado de cuenta ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Dicho instrumento, no se le otorga valor probatorio alguno al no estar suscrito por persona alguna. Así se decide
5) Corre de los folios cinco (5) al veintidós (22) del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el N ° 024-2011-03-00790, tramitado ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento, constituye un documento público administrativo que al no ser tachado ni desvirtuado en cuanto a su veracidad y certeza, en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de seis (6) meses y veinticinco (25) días, al demandante le corresponden 45 días de Prestación de Antigüedad, calculados a salario integral devengado en cada oportunidad, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide
En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, quedó establecido en virtud de la admisión de los hechos que se produjo un despido injustificado en fecha 13 de julio de 2011, por lo que, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante 30 días de Indemnización por despido y 30 días de indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados al último salario integral, tal como lo solicitó el demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, el demandante reclama 7,5 días de vacaciones fraccionadas y 3,5 días de bono vacacional fraccionado, lo cual se ajusta en forma prorrateada por el tiempo de servicio de seis (6) meses, razón por la cual resulta procedente el reclamo en cuanto en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, el demandante reclamó 30 días de Utilidades por los seis meses de servicio, calculados a salario normal, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso, y siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
Reclama el actor 90 días de tarjeta de Alimentación, calculados a Bs. F. 32,5, sin embargo, no se especifica cual es el origen legal o contractual del concepto reclamado para determinar su procedencia, y en caso que sea el concepto de Ticket de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el actor no especificó cuales fueron los días efectivamente laborados para hacerse acreedor del referido concepto, razón por la cual no prospera el concepto reclamado. Así se decide
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada PANIFICADORA GOURMET EXPRESS, C.A., le adeuda al demandante PAOLO PACI, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 18/12/2010
Egreso: 13/07/2011
Tiempo de servicio: Seis (6) meses; veinticinco (25) días
Salario normal diario: Bs. F. 113,33
Salario integral: 134,41
.
Preaviso: 30 días x 134,41 = Bs. F. 4.032,30
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 134,41 = Bs. F. 6.048,45
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 134,41 = Bs. F. 4.032,30
Vacaciones fraccionadas: 7,5 días x 113,33 = Bs. F. 849,97
Bono Vacacional: 3,5 días x 113,33 = Bs. F. 396,65
Utilidades: 30 días x 115,53 = Bs. F. 3.465,90
Salario retenidos: 13 días x 113,33 = Bs. F. 1,473,29
Total condenado……………………………………………………………………Bs. F. 20.298,88
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada PANIFICADORA GOURMET EXPRESS, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PAOLO PACI, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PANIFICADORA GOURMET EXPRESS, C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.298,88), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintisiete días del mes de marzo del año de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000058
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