REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000051
Visto el escrito presentado ante la URDD y el acta transaccional firmada en fecha 22 de marzo de 2012, celebrada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.972.855, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 36.466, actuando en representación del ciudadano NELSON JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.271.888, y la ciudadana CARMEN LETICIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.455.223, asistida del abogado en ejercicio JAVIER ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 96.360, actuando con el carácter de PRESIDENTE de de la demandada COOPERATIVA CAR BLAN 3X, R.L., inscrita conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N ° 21, folios 167 al 177, Tomo V; en donde solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, se encuentra ampliamente facultado para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del demandante ciudadano NELSON JOSE VARGAS, verificando el tribunal que la demandada COOPERATIVA CAR BLAN 3X, R.L., se comprometió a pagar la cantidad de Bs. F. 80.000,00 de la siguiente manera: 1) Bs. F. 40.000,00 para el día 15 de abril de 2012 y; 2) Bs. F. 40.000,00 dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al pago de la primera cuota.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, estando la presente causa en la etapa de sustanciación, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2012-000051
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