REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000366
PARTE ACTORA: ELIZABETH MARÍA BELLO GUERRA, CI N º 17.787.779.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAUL RAMÓN JIMENEZ MAESTRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.904.-
PARTE DEMANDADA: EL BODEGÓN DE ANACO, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico Soluciones Legales, calle San José local 28, Anaco, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Portuguesa Al lado del patio de la Ferretería Italia, Anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio SAUL RAMÓN JIMENEZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.492.056, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.904, actuando en representación de la ciudadana ELIZABETH MARIA BELLO GUERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.787.669, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DE ANACO, C.A.
El 22 de septiembre de 2011, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 27 de septiembre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada EL BODEGÓN DE ANACO, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de febrero de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio doce (12) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 7 de febrero de 2012, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día martes 28 de febrero de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio dieciséis (16) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la ciudadana ELIZABETH MARIA BELLO GUERRA, la abogada en ejercicio DAMELIS SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 61.019, y que la demandada EL BODEGÓN DE ANACO, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 2 de julio de 2010, la ciudadana ELIZABETH MARIA BELLO GUERRA, comenzó a laborar para la empresa EL BODEGÓN DE ANACO, C.A., ocupando el cargo de DESPACHADORA, consistiendo su labor en atender a los clientes en la barra, llevar el control de lo que consumían los clientes como bebidas, refresco, licores de todas las especies.
- Que tenía un horario de lunes a sábado de 1:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., teniendo un tiempo de servicio de un (1) año y un (1) mes.
- Que devengaba un salario básico mensual de Bs. F. 64,28 y un salario integral de Bs. F. 71,35.
- Que en fecha 2 de agosto de 2011 fue despedida en forma injustificada.
- Que hasta la presente fecha no le han pagado las prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año y un (1) mes, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 02/07/2009
Egreso: 02/08/2011
Tiempo de servicio: Un (1) año; un (1) mes
Salario normal diario: Bs. F. 64,28
Salario integral: 71,35
.
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 71,35 = Bs. F. 2.140,50
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 71,35 = Bs. F. 2.140,50
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 71,35 = Bs. F. 3.210,75
15 días x 71,35 = Bs. F. 1.070,25
Vacaciones cumplidas, artículo 219 LOT: 15 días x 64,28 = Bs. F. 964,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 223 y 225 LOT: 1,25 días x 64,28 = Bs. F. 80,35
Utilidades primer año: 30 días x 64,28 = Bs. F. 1.928,00
Utilidades fraccionadas: 2,5 x 64,28 = Bs. F. 160,00
Total reclamado……………………………………………………………………Bs. F. 11.694,35
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral, de manera que, por el tiempo de servicio establecido de un (1) año y un (1) mes, a la demandante le corresponden 45 días el primer año, y 5 días por el segundo año, calculados al salario integral devengado en cada oportunidad, mas no le corresponden 15 días de Antigüedad fraccionada como lo solicitó la demandante en el libelo. Así se decide
Con respecto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la demandante reclama 15 días de vacaciones cumplidas por el primer año de servicio y 1,25 días de vacaciones fraccionadas. No reclama bono vacacional. El tribunal constata que conforme al tiempo de servicio de un (1) año y un (1) mes de servicio, y lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225, resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haberse establecido la relación de trabajo, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En cuanto al Beneficio de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 30 días de Utilidades por el primer año y 2,5 días de Utilidades Fraccionadas por el mes restante, calculados a salario normal, lo cual no fue contradicho por la demandada, en virtud de su actitud contumaz en el proceso y, siendo que no se evidencia en los autos el pago del referido concepto, y el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 120 días anuales, resulta procedente lo reclamado. Así se decide.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada EL BODEGÓN DE ANACO, C.A., le adeuda a la demandante ELIZABETH MARIA BELLO GUERRA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 02/07/2009
Egreso: 02/08/2011
Tiempo de servicio: Un (1) año; un (1) mes
Salario normal diario: Bs. F. 64,28
Salario integral: 71,35
.
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 71,35 = Bs. F. 2.140,50
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 71,35 = Bs. F. 2.140,50
Antigüedad, artículo 108 LOT: 50 días x 71,35 = Bs. F. 3.567,50
Vacaciones cumplidas, artículo 219 LOT: 15 días x 64,28 = Bs. F. 964,00
Vacaciones fraccionadas, artículo 223 y 225 LOT: 1,25 días x 64,28 = Bs. F. 80,35
Utilidades primer año: 30 días x 64,28 = Bs. F. 1.928,00
Utilidades fraccionadas: 2,5 x 64,28 = Bs. F. 160,00
Total reclamado……………………………………………………………………Bs. F. 10.980,85
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada EL BODEGÓN DE ANACO, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ELIZABETH MARIA BELLO GUERRA, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DE ANACO, C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.980,85), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los seis días del mes de marzo del año de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. María Andreina Tomassi
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2011-000366
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