REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2011-000449
PARTE ACTORA: ANGEL MARIA ESCOBAR, extranjero, mayor de edad, cedulada bajo el N° E-81.424.667
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg IVONNE BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.643.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-5.468.764
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Sucre Nª 23, Sector Casco Viejo, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Sector Cincuentenario, Calle N° 5, Casa s/n, portón blanco de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano ANGEL MARIA ESCOBAR, extranjero, mayor de edad, cedulada bajo el N° E-81.424.667, asistido de la Procuradora de Trabajadores IVONNE BARRETO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-16.077.865; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 122.643; e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano PEDRO MARTINEZ HERNANDEZ.
El 25 de octubre de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), En fecha 26 de octubre de 2011; ese tribunal admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, al demandado. Acto seguido, la Secretaria certifica, en fecha 30 de enero de 2012, según actuación que corre al folio dieciocho (18) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por cuanto el actor no acredita identificación alguna, solo cedula colombiana; que constate identificación conforme a la ley de Extranjería y Migración para los ciudadanos extranjeros residentes en el país; en consecuencia difiere la instalación para el día jueves 8 de marzo de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.), conforme a auto de fecha 17 de febrero de 2012.
Siendo las 9:30 a.m. del día jueves 8 de marzo de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el demandante ANGEL MARIA ESCOBAR, extranjero, mayor de edad, cedulada bajo el N° E-81.424.667,, y su apoderada judicial y PROCURADORA DE TRABAJADORES, abogada LAURA GUERRERO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.523; y en relación al ciudadano PEDRO MARTINEZ venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-5.468.764; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 9:30 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 25 de agosto de 2010, el ciudadano ANGEL MARIA ESCOBAR UZURIAGA, comenzó a laborar para el ciudadano PEDRO MARTINEZ HERNANDEZ, desempeñando el cargo de OBRERO, en el Fundo San Luis, propiedad del demandado; hasta el 2 de marzo de 2011, momento en que renuncia de manera justificada.
Y devengaba un salario básico de Bs. F. 40,79; y un salario integral diario de Bs. F. 43,27.
- Que cumplía una jornada laboral de Domingo a Lunes; en un horario de 6:00 am a 7:00 pm
- Un tiempo de servicio de seis (6) meses y siete (7) días.
- Que en fecha 29 de marzo de 2011, acude a la Inspectoría para reclamar sus prestaciones sociales, y comparece el demandado y reconoce la relación laboral y acepta cancelar al trabajador la cantidad de Bs.F 600,00 y Bs.F. 100,00 en fecha 20-5-2011 de manera voluntaria. Posteriormente no comparece a los actos conciliatorios subsiguiente y se agota la vía administrativa.
- Que hasta la fecha no ha recibido el monto restante a sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) meses y siete (7) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 25/08/2010
Egreso: 02/03/2011
Tiempo de servicio: seis (6) meses y siete (7) días.
Y devengaba un salario básico de Bs. F. 40.79;
y un salario integral diario de: Bs. F. 43,27;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
45 días x Bs.F. 43,27= 1.947,15
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la ley sustantiva y reglamento.
vacaciones = 7,5 x 40,79= 305,92
Bono vacacional= 3,54 x 40,79= 144,39
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.F. 450,31
3. Utilidades fraccionadas,
15,40 x 41,58= 1696,04
4. salarios retenidos del 1 noviembre de 2010 al 2 de marzo de 2011
120 días x 40,79= 4.894,80
5. Ajustes salariales del 6 de diciembre al 2 marzo de 2011
90 días x 20,79= 1.871,10
Menos:
6. anticipos recibidos: 700,00
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 10.859,5 – Bs. F. 700,00 =Bs. F. 10.160,00
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor se corresponden con los hechos alegados; y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos; resultan ser procedentes.
Se promueven pruebas en la oportunidad de la instalación; y conforme al principio de comunidad y exhaustividad de la prueba, el actor consigna escrito de pruebas en dos (2) folios y dieciocho (18) anexos, de los folios veintiséis (26) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive; donde:
- Promueve en dieciocho (18) folios útiles, al folio veintiocho (28) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, marcado “A”, en copia certificadas de solicitud N° 024-2011-03-00182, de solicitud de reclamo administrativo del ciudadano ANGEL ESCOBAR, emanado de la Inspectora del Trabajo de los Municipio Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Tomando en cuenta que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, no tachó de falso el contenido del referido informe, al constituir el mismo un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Conforme al relato libelar y las pruebas anteriormente valoradas, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral; de manera que por el tiempo de servicio establecido de seis (6) meses y siete (7) días, al demandante le corresponde en derecho 45 días, calculados al salario integral que refiere el actor. Así se decide
En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionado, calculadas a razón de las vacaciones fraccionadas a 7,5 días por los siete meses laborados; y por el bono vacacional fraccionado de 3,54 días por los siete meses laborados; calculadas al siguiente salario diario de 40,79 diarios, el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 15,40 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 41,58; por el tiempo de seis meses laborados; ante tal argumento el tribunal constata que conforme al tiempo de servicio, el trabajador laboró seis (6) meses completos; es decir del 1 de septiembre de 2010 al 28 de febrero de 2011, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como aduce el trabajador; en consecuencia, sólo resulta procedente la cantidad de 7,5 días de utilidades fraccionadas, calculadas a salario básico de Bs.F. 41,58;. Así se decide.
De igual forma, sobre al Beneficio de Salarios Retenidos, calculadas desde el 01 de noviembre de 2010 al 2 de marzo de 2011; calculados a razón a razón de 120 días y multiplicados por el salario diario de 40,79 diarios, el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad al servicio prestado por el trabajador y de la cual no fue cancelado de manera oportuna por el demandada, en virtud de los artículos 147, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Y por último, sobre Ajuste Salarial, calculadas desde 6 de diciembre de 2010 al 2 de marzo de 2011; calculados a razón a razón de 90 días y multiplicados por el salario diario de 40,79 diarios; el tribunal constata que lo reclamado por ajuste salario, se relaciona en idénticos términos a lo que demanda por salarios retenidos; es decir, el actor pretende el pago por concepto de ajuste salarial para el periodo supra señalado sin advertir, presume el tribunal; que dicho periodo se encuentra enmarcado en lo concerniente a salarios retenidos con la base salarial que aduce de 40,79 y de las cuales este tribunal declaro su procedencia sobre el beneficio de salarios retenidos; en consecuencia, no resulta procedente la cantidad reclamada por concepto de ajuste salarial desde el 6 de diciembre de 2010 al 2 de marzo de 2011. Así se decide
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que el demandado PEDRO MARTINEZ HERNANDEZ,le adeuda a la demandante RAIZA BOLIVAR, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 25/08/2010
Egreso: 02/03/2011
Tiempo de servicio: seis (6) meses y siete (7) días.
Y devengaba un salario básico de Bs. F. 40.79;
y un salario integral diario de: Bs. F. 43,27;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
45 días x Bs.F. 43,27= 1.947,15
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la ley sustantiva y reglamento.
vacaciones = 7,5 x 40,79= 305,92
Bono vacacional= 3,54 x 40,79= 144,39
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.F. 450,31
3. Utilidades fraccionadas,
7,5 x 41,58= 311,85
4. salarios retenidos de noviembre de 2010 a marzo de 2011
120 días x 40,79= 4.894,80
Menos:
6. anticipos recibidos: 700,00
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 7.604,11 – Bs. F. 700,00 =Bs. F. 6.904,11
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena al demandado PEDRO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-2.740.257, al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL MARIA ESCOBAR UZURIAGA, supra identificada, en contra del ciudadano PEDRO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-5.468.764, en consecuencia, se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.904,11); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los quince días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

ELENA Y. NAAR GUERRA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Accidental,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2011-000449