REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2011-000489
Vista la solicitud de fecha 16 de marzo de 2012, de la demandada PREMIUM FLUID SYSTEM, S.A., del llamamiento a tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETROMONAGAS; de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales intentará las ciudadanos YAN CARLOS MENDOZA, NICOLAS MEZA, RAMON LEZAMA y ONIEL CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.904.076, V-6.614.411, V-15.029.305, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PREMIUM FLUID SYSTEM, S.A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el N° 22, tomo A-77.
El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:
Alega la demandada PREMIUM FLUID SYSTEM, S.A, lo siguiente:
“Vista a la demanda interpuesta por los ciudadanos YAN CARLOS MENDOZA, NICOLAS MEZA, RAMON LEZAMA y ONIEL CAMACHO, ya identificados en autos, pido previo el cumplimiento de las formalidades de ley a la siguiente empresa Petromonagas, situada en Morichal, Estado Monagas, en la personal (sic) de su Gerente Rafael Aranaga, titular de la Cédula de identidad 4.744.926, tal como lo establece articulo 54 de la ley Organica Procesal del Trabajo y por tener el estado venezolano se notifique al Procurador General del Estado o de la Republica, lo cual pido se habiliote el tiempo que sea necesario por la urgencia del caso, y a los fines de demostrar nuestra relación comercia consigno en este acto, acta de inicio de la obra y acta de terminación de la obra. Marcados con la letra A y A1. …..”
Es propio indicar lo dispuesto, en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.”
Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada PREMIUM FLUID SYSTEM, S.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil PDVSA PETROMONAGAS., debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.
La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva petrolera, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.
En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.
En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….”
De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.
Al revisar la solicitud formulada por la demandada PREMIUM FLUID SYSTEM, S.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar a los terceros a la causa, y en este caso el diligenciante aduce una prueba que sólo aduce demostrar la relación comercial con la llamada en tercería, y nada que presuma que en razón de dicha relación comercial fueren contratados dichos trabajadores, ya que los mismos aducen la prestación del servicio en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.
En virtud de haberse declarado inadmisible la tercería propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMITE la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada PREMIUM FLUID SYSTEM, S.A.,.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En el Tigre, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA Y. NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria Acc.,
CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000489
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