REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 16 de marzo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2012-000048
En el juicio que por Daño Moral intentó el ciudadano JULIO CESAR REYES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nª V-8.491.212, en contra de la sociedad mercantil P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., constituido en audiencia según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco del Anzoátegui, en fecha 7 de enero de 2011, bajo el Nº 49, tomo 01, la cual se encuentra inscrita, por los datos aportados en el poder; en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el Nº 67, Tomo 10-A; en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 12 de marzo de 2012, según acta levantada en esa misma fecha que corre al folio cuarenta y cinco (45) del presente asunto; el apoderado judicial actor, abogado JESUS ROJAS, IPSA N° 37.176, formuló impugnación al poder presentado por el apoderado judicial de la demandada, el cual se encuentra certificado en copia y original, a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del asunto.
Plantea el impugnante lo siguiente:
…”PRIMERO: IMPUGNO PODER, CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDA LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, YA QUE ES UN PODER GENERAL Y NO ESPECIAL PARA REPRESENTAR A LA EMPRESA; ES DECIR, SE NECESITA UN PODER ESPECIAL. SEGUNDO: ES UN HECHO NOTORIO QUIEN LO OTORGA EL PODER AL DR. LUIS NAPOLEON B.; ES HERMAN HUGO VIZCARRONDO, PARA LOS ACTUALES MOMENTOS (12/03/12), NO ES EL REPR4ESENTANTE DE LA EMPRESAS, YA QUE ESTA EMPRESA FUE VENDIDA Y ACTUALMENTE EL REPRESENTANTE ES JORGE NAVAS; POR LO TANTO HAY UNA SUSTITUCIÓN DE PATRONOY LUIS BIAGGI NO TIENE LA REPRESENTACION DE LA EMPRESA; PARA TALES EFECTOS PIDO LA EXHIBICIÓN DE LOS ÚLTIMOS REGISTRO DE LA EMPRESA; Y PIDO LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ES TODO”…
Ante tal impugnación, la representación judicial de la demandada expone:
…”VISTA LA EXPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA, VINCULADA A LA VALIDEZ O NO DEL PODER OTORGADO POR LA EMPRESA DEMANDADA, HAGO VALER MI CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA MISMA, EN FUNCIÓN A QUE EL PODER NO SE ME HA REVOCADO O NO CONSTA EN AUTOS MI REVOCATORIA, SIENDO ESTA UNA FORMA DE EXTINCIÓN DE LOS PODERES, LA EMPRESA ESTA ACTIVA ADMINISTRATIVAMENTE, FINANCIERA Y FISCALMENTE; TOMANDO EN CONSIDERACIÓN DE QUE LAS EMPRESAS TIENEN PERSONALIDAD JURÍDICA DISTINTA A LAS NATURALES; DE IGUAL FORMA HAGO VALER QUE DE LA REDACCIÓN DEL PODER SE ME OTORGA FACULTADES ESPECIALES PARA ATENDER ASUNTOS LABORALES, MOTIVO POR EL CUAL Y SIGUIENDO LOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN EL PRESENTE ASUNTO SE LE TENGA POR BUENO, QUEDANDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA CONSIGNAR EL ÚLTIMO MOVIMIENTO DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA. ES TODO.”…
Oída la impugnación del apoderado actor y la exposición de la representación judicial de la demandada; el tribunal insta, en dicha oportunidad; a la representación judicial de la demandada a que consigne a los autos el poder original que acompaño con la respectiva copia, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha 12 de marzo de 2012; el registro mercantil certificado, a los fines del pronunciamiento de este tribunal, dentro de los tres (3) días hábiles, con vista a la consignación.
Acto seguido, la representación judicial de la demandada LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, consigna a los autos, marcado “A”, copia certificada de Registro mercantil de su representada, a los fines requeridos por el tribunal. Además aduce que dicha consignación obedece a los fines de acreditar el carácter que ostenta el ciudadano HERNAN VIZCARRONDO en la actualidad y que dicho ciudadano lo hace en nombre de su representada. Y por último, el ciudadano JORGE LUIS NAVAS ADRIANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 7.828.273, domiciliado en anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y con el carácter que le reconoce el actor en la presente demanda: “….ratifico que el abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.8.490.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.372, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, es Apoderado Judicial de mi representada con las facultades establecidas en el poder que le fue otorgado por mi representa ante la Notaria Pública de Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 7 de enero de 2011, anotado bajo el N° 49, Tomo 01 del cual cursa su original en autos..”
Evidencia el tribunal, la consignación a los autos poder original y de las copia certificada del Registro mercantil de la representación de la parte demandada P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., en fechas 12 y 15 de marzo de 2012, el cual riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (48) y cincuenta y dos (52) al noventa (90) del asunto; y de igual forma, verifica que la representación judicial de la demandante no realizó observación alguna al tribunal, en tal sentido, este tribunal procede a decidir bajo las posiciones doctrinarias:
La doctrina ha sido pacifica y reiterada en aducir en caso análogo de hecho, en sentencia de la Sala Social N° 439 de fecha 01 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado doctor Juan Rafael Perdomo, que:
“La posterior cesación en sus funciones de la persona que otorgó el poder en nombre de una compañía, no afecta en modo alguno la representación del apoderado. En criterio de esta Sala, no puede considerarse que la acotación genérica hecha por la apoderada del actor, de que el instrumento poder con el que el apoderado de la demandada acreditó su representación no llena los extremos exigidos en el articulo 156 del CPC, signifique de alguna manera la impugnación del referido instrumento por no haberse acompañado los estatutos de la empresa al momento de su otorgamiento. Entonces, habiendo sido el único motivo concreto en que se fundamento la impugnación del poder, el hecho de que el Presidente de la empresa demandada que otorgó el instrumento acreditativo respectivo, ya no lo era al momento del juicio, y que dicha impugnación fue desechada por la alzada al considerar que en nada afecta al poder otorgado la posterior cesación de funciones de la persona natural que sirvió de órgano a la compañía en su otorgamiento, debe forzosamente desestimar la presente denuncia por incongruencia del fallo impugnado….”
Abundando en criterio, la sentencia N ° 0610 de fecha 27 de marzo de 2007, caso (JULIO CESAR SANDOVAL Vs. REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A.), estableció lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (omissis)
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. (…)
El citado precepto legal establece los casos en los que debe considerarse extinguida la representación, siendo uno de ellos la muerte del mandante o del apoderado o sustituto.
En el presente caso se alega el fallecimiento del otorgante del poder en nombre de la demandada, que es una sociedad mercantil, pues a decir del formalizante, con la ocurrencia de tal hecho se configuró el supuesto de la norma, cuya consecuencia es la extinción del mandato.
Respecto a este aspecto, la sentencia recurrida expresó:
Ahora bien, a los fines de decidir sobre el punto antes indicado, este Tribunal observa:
Que, la hoy demandada es una persona jurídica cuya denominación es “REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A.”.
Que, en fecha 19 de mayo de 2003, comparece ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Andrea Notaro, y en su carácter de representante legal de la hoy demandada REPOSTERÍA LA ESPIGA DE ORO, C.A., confiere poder apud-acta, a los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa.
Que, en fecha 13/08/2006 el abogado José Antonio Ochoa, dio contestación a la demanda.
Que, en fecha 19/08/2003, la abogado Matilde Paiva, en su carácter de apoderada del actor, consigna copia certifica del acta de defunción donde se evidencia que en fecha 29/05/2003 falleció el ciudadano Andrea Notaro, es decir, el representante legal de la hoy accionada.
Ahora bien, de lo anterior se verifica que la hoy accionada es una persona jurídica y que la persona que fallece es el representante legal de la demandada; en tal sentido, quien juzga considera que no se dan los supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, para la cesación de la representación ejercida por los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa, ya que se repite la demandada es una persona jurídica de tipo mercantil, no cesando la representación judicial ejercida por los abogados antes señalados por el hecho de ocurrir el fallecimiento del representante legal de la misma. Así se declara.
En dicho fallo se estableció que no se configuraron en este caso los supuestos del artículo 165, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandada es una sociedad mercantil y la persona que falleció era el representante legal de la demandada.
Ahora bien, uno de los supuestos de hecho del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, consiste en la muerte del mandante. Debe entenderse que la norma se refiere a la parte, lo que no se corresponde ni por ende es aplicable a la muerte del representante legal de una persona jurídica, como en el presente caso, puesto que este último al otorgar el poder de representación lo hizo en nombre de aquélla y no en el suyo propio, por tanto, al fallecer éste, no tiene porqué extinguirse, en consecuencia, la representación de aquélla.
Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al resolver que no procedía en este caso la cesación del mandato otorgado por la parte demandada a los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa, por lo que no infringió por errónea interpretación el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la denuncia analizada debe ser declarada sin lugar y así se decide.
De la revisión exhaustiva del poder impugnado, el tribunal constata que la cualidad del otorgante se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 7 de enero de 2011, bajo el Nº 49, tomo 01; siendo que el ciudadano Notario informo a los otorgantes y que tuvo a la vista documentos constitutivos de la empresa P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., quien otorgo poder al abogado en ejercicio LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.372, quien compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar; ya que es del referido poder de donde deviene la cualidad del otorgante, razón por la que, a juicio de quien decide, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la 1) IMPROCEDENTE la impugnación del poder conferido al abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, formulada por la representación judicial de la parte demandante; por lo que tiene VALIDEZ Y EFICACIA JURIDICA; 2) IMPROCEDENTE la Solicitud de declaratoria de Admisión de los Hechos formulada por el apoderado judicial del demandante; en consecuencia, como el presente asunto se encuentra en fase de mediación, se ratifica la oportunidad de la comparecencia para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar, referida en acta de fecha 12 de marzo de 2012.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil doce. Año 201º y 153º.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria accidental,

ELENA Y. NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria Acc.,

CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2012-000048