REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 19 de marzo de 2012
201° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000461
PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE CASTRO DIAZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JORGE J. BUCARAN P.
DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. GUILLERMO MARTINEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, 19 de marzo de 2012, la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano DOUGLAS JOSE CASTRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.375.213; en contra de la empresa: TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A.; se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por el ciudadano DOUGLAS JOSE CASTRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.375.213; compareció el abogado en ejercicio en JORGE J. BUCARAN P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.197; por la parte demandada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A.; comparece compareció el abogado en ejercicio en GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.789; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas; y manifiestan al tribunal su intención de realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta. Se subsume el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano DOUGLAS JOSE CASTRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.375.213; quien en lo sucesivo se denominara “EL EXTRABAJADOR”; por la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOLS, C.A.; comparece compareció el abogado en ejercicio en GUILLERMO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.78, representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” en los términos previstos en el escrito libelar; es decir 18 de diciembre de 2008 hasta el 25 de mayo de 2009 ambos; fecha del despedido injustificadamente, ejerciendo el cargo de TECNICO DE EFLUENTES o AMBIENTE, con un salario mensual de Bs.F. 2.000,00; un salario básico de Bs. F. 66,67; y un salario integral de Bs. F. 112,50, por lo que reclama un total demandado por el demandante de Bs. F. 192.765,20; conforme a los conceptos libelados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y que se dan por reproducidos en la presente acta.”
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio de cinco meses y siete días, el salario básico alegado y que se le deba aplicar la Ley Orgánica de Trabajo; negamos y rechazamos que: el trabajador sea beneficiario de la CCP, por cuanto desde el inicio de la relación laboral solo estaba amparado por la LOT; que la empresa adeude el preaviso, en al articulo 9 de la CCP, por aplicación de la ley Orgánica del trabajo; que se le adeude antigüedad legal, adicional y contractual, por cuanto es únicamente beneficia de al Ley del Trabajo, solo le aplica el articulo 108 ejusdem; que la incidencia de utilidades sobre la antigüedad y la incidencia del bono vacacional en la antigüedad sean conceptos laborales que ameriten un pago, por cuanto la misma y su carácter solo inciden el salario del trabajado; se le adeude intereses por cualquier concepto, tarjeta de alimentación, ya que no es beneficiario de la CCP y su monto reclamado; vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencida y fraccionadas; mensualidad pendiente al mes de junio, y que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto la relación termino de mutuo acuerdo; salarios caídos y menos aun que le sea aplicable la cláusula 69 numeral 11, por cuanto el trabajado no era beneficiario de dicha convención, mal puede ser sancionado por dicha cláusula; que la empresa le adeude al trabajado los conceptos y montos desplegados en el libelo de la demandada en cuanto prestaciones sociales por un monto de Bs.F. 192.765 . Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a “EL TRABAJADOR”, un bono transaccional por la cantidad de Bs. F. 10.000,00; el cual pagará mediante cheque que se compromete a entregar al apoderado actor a la fecha 21 de marzo de 2012, por diligencia que presentaran las partes ante la URRDD; dicho cheque será librado a la orden de DOUGLAS JOSE CASTRO DIAZ, el cual recibe en este acto a su entera satisfacción, el apoderado actor. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo: Preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual; utilidades, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, incidencias de utilidades y bono vacacional en la antigüedad, mensualidades pendientes de junio 2009, salarios caídos, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora, la indexación judicial y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que paga LA EMPRESA, EL EXTRABAJADOR le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR acepta el pago realizado por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiestan que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiesen tener EL EXTRABAJADORES en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor, tiene facultades para transigir, tal como corre al folio 10 del asunto; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 10.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:30 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
EL EXTRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ELENA Y. NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA ACC,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2011-000461
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