REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 22 de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000466
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano NELSON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-13.258.366; en contra de la COOPERATIVA EJECUTIVOS HERRERA II, R.L., constituido en audiencia según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco del Anzoátegui, en fecha 8 de marzo de 20121, bajo el Nº 53, tomo 21;, la cual se encuentra inscrita, por los datos aportados en el poder; en el Registro Subalterno de Registro Público de Anaco, Estado Anzoátegui; en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 30, folios 293 al 304, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2007; en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar realizada en fecha 15 de marzo de 2012, según acta levantada en esa misma fecha que corre al folio treinta y dos (32) del presente asunto; el apoderado judicial de la demandada, abogado LUIS SALAZAR, solicitó al tribunal reponer la causa al estado de que el Juzgado de Municipio Pedro María Freites declare su incompetencia..
Plantea el impugnante lo siguiente:
…”La parte demandada expone: En vista de que el tribunal del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial fue por donde se introdujo inicialmente la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; remite el expediente a este digno tribunal sin declarase incompetente, bien sea por la materia, por el territorio o por la cuantía; requisito que debe ser indispensable para que este tribunal pueda declararse competente para conocer de esta demanda; por lo tanto al existir este vicio, este tribunal debe reponer la causa nuevamente al tribunal de origen para que se subsane tal vicio. ES TODO.”…
Ante tal impugnación, la representación judicial de la demandada expone:
…” solicito se desestime lo solicitado por la demandada en vista de que hay elementos que fueron consignados como prueba y los mismos no han sido admitidos y que guarda relación con lo solicitado por la accionada; igualmente, de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, donde el expediente que nos ocupa, al cuerpo del mismo dice, el accionarte, que se interpone la misma a los fines de interrumpir la prescripción, cumpliendo con este fin; es decir, no deben haber reposiciones inoficiosas o inútiles, tal como lo consagra el articulo antes citado. Igualmente me reservo interponer escrito a los fines de demostrar la veracidad de la demanda. ES TODO. .”…
Interviene el Tribunal, vista la exposición de las partes y la solicitud de reposición realizada por la representación de la parte demandada; en consecuencia, en virtud de lo alegado, este tribunal se reserva el lapso de CINCO (5) DIAS HÁBILES SIGUIENTES a fecha 15 de marzo de 2012; a los fines de su pronunciamiento.
Llegada la oportunidad a este tribunal sobre su pronunciamiento; esta lo hace con apercibimiento de los autos y en los siguientes términos:
Observa el tribunal que el artículo 1969 del Código Civil que se interrumpe la prescripción de la acción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora, en su libelo de demanda, folio tres (3), solicitó:
…”DE LA ADMISION DE LA PRESENTE ACCION A LOS FINES DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
El artículo 1969 del Código Civil Venezolano Vigente establece que: “se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente…”
De allí que el Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de garantizar tutela judicial efectiva puede admitir la presente acción de carácter laboral, por ser procedente en derecho a los únicos fines de que se interrumpa la prescripción de la misma.”…
En este mismo orden, verifica el tribunal que a los folios siete (7), al ocho (8) el Juzgado de Municipio admite la demanda y ordena emplazar a la demandada, conforme a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, cuando aduce:
“….previa la habilitación del tiempo necesario, jurada como ha sido la urgencia del caso, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido ene le artículo 1099(sic) del Código Civil Venezolano, solo y únicamente a los efectos de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.… Folio siete (7)
…omisis….
….concede como término de distancia siguientes por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en el Palacio de Justicia ubicado(sic) en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, una vez conste en autos haberse fijado el cartel y quedar citada dentro de las horas de despacho establecidas en la tablilla del tribunal competente….” Folio ocho (8)
Ante tales hechos el tribunal, verifica que el actor esta al conocimiento de la interposición de la demanda en un tribunal incompetente; en este caso el JUZGADO DE MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES de esta Circunscripción Judicial; y éste último, admite la demanda a los efectos previstos en el artículo 1969 del código Civil; declarando su incompetencia, al establecer en su admisión la orden de comparecencia de la demandada al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, sede El Tigre; en las horas de despacho de ese tribunal competente.
Para decidir sobre la solicitud de Reposición de la causa, debe entenderse que dicha reposición se útil, al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 242 de fecha 4 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado, doctor Alfonzo Valbuena Cordero:
..”No podrán decretarse reposiciones inútiles. Esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre, al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del CPC”..
Para mayor abundamiento, parafraseando a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho que en los casos de omisión de pronunciamiento, que violentan el derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes, debe decretarse la reposición de la causa; sentencia Nº 282 de fecha 7 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado, doctor Alfonzo Valbuena Cordero; omisión esta que no verifica este juzgado en el presente caso; por cuanto, el Juzgado de Municipio se pronuncio sobre su incompetencia
Ante el extenso análisis, permite concluir; que en el presente asunto reponer la causa a los fines del pronunciamiento del Juzgado de Municipio Pedro María Freites, sobre su incompetencia; hecho este, a juicio de quien decide; lo declaró en su auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2011; y luego proceda a remitir las actuaciones al JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en El Tigre; que por distribución corresponda, folio once (11); donde este último, asume su competencia en razón de la materia y el territorio e instale la audiencia preliminar, tal como ya se evidenció; es por ello, inútil al proceso y nada garantista de los principios legales y constitucionales; realizar dicha reposición para acarrea repetir nuevamente el acto de instalación de la audiencia preliminar, que este Despacho en fecha 15 de marzo de 2012 realizó; en tal sentido, en aras de garantizar las disposiciones constitucionales y legales, aunado a los principios rectores del proceso laboral; considera este juzgado, que resulta improcedente la solicitud de la Solicitud de Reposición de la causa, al estado de remitir el presente asunto al Juzgado del Municipio Pedro María Freites; a los fines de su pronunciamiento sobre su incompetencia; formulada en fecha 15 de marzo de 2012; por el apoderado de la demandada LUIS SALAZAR; en cumplimiento a lo dispuesto con los artículos 60 y 67 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se afirma la Competencia por el Territorio y la Materia de este tribunal para conocer la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, declara: 1) IMPROCEDENTE la Solicitud de Reposición de la causa, al estado de remitir el presente asunto al Juzgado del Municipio Pedro María Freites; a los fines de sus pronunciamientos sobre su incompetencia, formulada en fecha 15 de marzo de 2012; por el apoderado de la demandada LUIS SALAZAR, actuando en representación de la COOPERATIVA EJECUTIVOS HERRERA II, R.L.; y 2) AFIRMA LA COMPETENCIA por el territorio y la materia de este tribunal para seguir conociendo la presente causa; en consecuencia, valida todas las actuaciones realizadas, desde la declaración de competencia.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintidos días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
ELENA Y. NAAR GUERRA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Accidental,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2011-000466
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