REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Anzoátegui.
 
El Tigre, 26 de marzo de dos mil doce
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO: BP12-L-2010-000600
 
  Por cuanto en fecha 21 de septiembre del año 2011, fui juramentada como Jueza Provisoria de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
 
     De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2010-000600, contentivo de la demanda que por Prestaciones Sociales intentó los ciudadanos PEDRO PABLO MARCANO, CARLOS ZAMBRANO y CARLOS LEON, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-8.492.062, V-8.456.159 y V-10.941.676; en contra de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES ROBICA, C.A.,  el tribunal observa: 
 
    La demanda es recibida en fecha 1 de diciembre de 2010; y admitida en fecha 6 de diciembre de 2010.  En fecha 24 de marzo de 2011, este tribunal se abstiene de librar nuevo cartel a la demandada, en el domicilio indicado. 
 
   Ahora bien, el tribunal constata que desde el 24 de marzo de 2011, fecha de la última actuación procesal en el expediente, hasta la presente fecha; ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
 
          Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.  
 
          Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 26 días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.  
 
La Juez Provisoria, 
 
 
                     La Secretaria Accidental,
 
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN                                                                                  
 
         
 
                                                                  ELENA Y. NAAR GUERRA
 
 En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-                              La Secretaria  Acc.,
 
 
 
CSDTPyVV
 
MSM/EYNG/msm
 
BP12-L-2010-000600
 
 
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