REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 8 de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000544
PARTE ACTORA: RAIZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-12.679.810
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg LEOVDELLYS LEON LARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.687.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANDRES VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-2.740.257
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 8 Nª 45, Sector Vista Hermosa, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Winston Churchill, Kiosco Idalia frente al Hospital de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada LEOVDELLYS LEON LARA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-10.060.787; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.687; actuando en representación de la ciudadana RAIZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-12.679.810, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano RAMON ANDRES VILLARROEL.
El 19 de diciembre de 2011, es recibida la demanda por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 20 de diciembre de 2011; se ordeno subsanar la demanda conforme a los numerales 3ª y 4ª del artículo 123 de la ley adjetiva laboral. En fecha 24 de enero de 2012, subsana la demanda la representación judicial de la demandante y, este tribunal admitió la subsanación de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 8 de febrero de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, al demandado. Acto seguido, la Secretaria accidental certifica; en fecha 13 de febrero de 2012, según actuación que corre al folio veintitrés (23) del asunto, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Siendo las 10:00 a.m. del día jueves 1 de marzo de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veinticinco (25) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente la demandante RAIZA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-12.679.810, y su apoderada judicial y PROCURADORA DE TRABAJADORES, abogada LAURA GUERRERO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.523; y en relación al demandado RAMON ANDRES VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-2.740.257.; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 26 de junio de 2009, la ciudadana RAIZA BOLIVAR, comenzó a laborar para el ciudadano RAMON ANDRES VILLARROEL, desempeñando el cargo de COCINERA, en la Avenida Winston Churchill, Kiosco Idalia frente al Hospital de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; hasta el 04 de diciembre de 2010, momento en que fue despedido en forma injustificada.
Y devengaba un salario básico de Bs. F. 40,40; y un salario integral diario de Bs. F. 42,23 para el primer año y de Bs.F.41,21 para la fracción del segundo año;
- Que cumplía una jornada laboral semanal; en un horario de 5:00 am a 12:00 pm
- Un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días.
- Que en fecha 28 de junio de 2011, acude a la Inspectoría para reclamar sus prestaciones sociales, siendo que la empresa no compareció a varios actos conciliatorios en la Sala de Reclamo, siendo infructuoso el pago.
- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 20/06/2009
Egreso: 04/12/2010
Tiempo de servicio: un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días.
Y devengaba un salario básico de Bs. F. 40.00;
y un salario integral diario de: Bs. F. 42,43 al primer año y de Bs.F. 41.21 para la fracción del segundo año;
1. Antigüedad legal.
al primer año 09-10: 45 días x Bs.F. 42,43= 1.990,35
a la fracción del segundo año 10: 25 días x Bs. F. 41,21= 1.030,25
Total indemnización por antigüedad: Bs.F. 2.939,60.
2. Vacaciones y bono vacacional conforme a la ley sustantiva y reglamento, años 2009 al 2010.
vacaciones =15 x 40,00= 600,00
Bono vacacional= 7 x 40,00= 280,00
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional: Bs.F. 880,00.
3. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado,
vacaciones fraccionadas 7,33 x 40,00= 293,20
Bono vacacional fraccionado 3,66 x 40,00= 146,40
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional: Bs.F. 439,60
Total por Prestaciones Sociales……………………………………………Bs. F. 4.259,20
No hay pruebas que evacuar; por lo que este tribunal debe asentir su decisión conforme a los hechos narrados por el actor en su escrito libelar; en tal sentido, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Con respecto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 y el parágrafo único del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan 5 días calculados a salario integral; de manera que por el tiempo de servicio establecido de un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días, al demandante le corresponde en derecho (45 y 41,21) días, calculados al salario integral en cada oportunidad tal como lo refiere el actor. Así se decide
En lo que respecta a las Vacaciones vencidas y bono Vacacional del año 2009-2010, calculadas a razón de 15 y 7 días respectivamente calculadas al siguiente salario diario de 40,00 diarios, el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento. Así se decide
En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas y bono Vacacional fraccionado del año 2010, calculadas a razón de las vacaciones fraccionadas a 7,33 días por los siete meses laborados; y por el bono vacacional 3,66 días por los siete meses laborados; calculadas al siguiente salario diario de 40,00 diarios, el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que el demandado RAMON ANDRES VILLARROEL,le adeuda a la demandante RAIZA BOLIVAR, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso: 20/06/2009
Egreso: 04/12/2010
Tiempo de servicio: un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días.
Y devengaba un salario básico de Bs. F. 40.00;
y un salario integral diario de: Bs. F. 42,43 al primer año y de Bs.F. 41.21 para la fracción del segundo año;
1. Antigüedad legal.
al primer año 09-10: 45 días x Bs.F. 42,43= 1.990,35
a la fracción del segundo año 10: 25 días x Bs. F. 41,21= 1.030,25
Total indemnización por antigüedad: Bs.F. 2.939,60.
2. Vacaciones y bono vacacional conforme a la ley sustantiva y reglamento, años 2009 al 2010.
vacaciones =15 x 40,00= 600,00
Bono vacacional= 7 x 40,00= 280,00
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional: Bs.F. 880,00.
3. Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado,
vacaciones fraccionadas 7,33 x 40,00= 293,20
Bono vacacional fraccionado 3,66 x 40,00= 146,40
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional: Bs.F. 439,60
Total por Prestaciones Sociales…….………………………Bs. F. 4.259,20
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena al demandado RAMON ANDRES VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-2.740.257, al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana RAIZA BOLIVAR, supra identificada, en contra del ciudadano RAMON ANDRES VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-2.740.257 en consecuencia, se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.259,20); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los ocho días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
ELENA Y. NAAR GUERRA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Accidental,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2011-000544
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