REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2011-000390
En la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-11.416.790; en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., por escrito de fecha 6 de marzo de 2012, el apoderado actor, abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-10.181.105, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, solicita al tribunal que decline la competencia a favor del Tribunal de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Señala el peticionante, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 203 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles tienen como domicilio el lugar donde se encuentre su establecimiento principal. De igual forma, conforme al principio de Inderogabilidad de la competencia en materia laboral ocurre de manera diferente a la material civil o mercantil; donde el trabajador accionante como una alternativa procesal, sencilla optativa y valida procede a interponer a su conveniencia y su elección su demanda por ante uno cualquiera de los siguientes domicilios alternativos tazados en la ley adjetiva laboral.
Que como consecuencia de lo señalado, debe considerarse a los Juzgados de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como el domicilio procesal valido de la demandada, a los efectos de la presente acción judicial.
Para decidir sobre la solicitud de declinatoria de competencia, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de la solicitud, se evidencia a los autos pronunciamiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 7 de julio de 2011, donde:
“…de acuerdo con el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, luego de realizar un nuevo análisis al libelo de la demanda, declara su incompetencia en razón del territorio toda vez, que el lugar donde presto el servicio y la sede de la demandada fue la ciudad de Anaco; En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente demanda en los tribunales de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que por distribución corresponda con sede en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui,. Así se decide….”(cursivas de este tribunal).
Asimismo, se evidencia la Solicitud de Regulación de la competencia, interpuesta por el actor en fecha 14 de Julio de 2011; ante dicha solicitud, se evidencia pronunciamiento del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de agosto de 2011; donde:
“…declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ y 2) COMPETENTE para conocer de la demanda por Cobro de prestaciones sociales intentada por la referida ciudadana, contra la empresa accionada INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (IPC,CA) ya identificados, al JUZGADO DE SUSTACIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en el Tigre, que por distribución corresponda.” (cursivas de este tribunal)
Por cuanto el tribunal observa, que definitivamente firme como quedo la sentencia dictada por el Juzgado Superior del trabajo, donde declaro la competencia del JUZGADO DE SUSTACIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en el Tigre, que por distribución corresponda; pudiendo conjeturar este juzgado, que el apoderado actor lo que busca con su solicitud es un nuevo pronunciamiento sobre la competencia territorial que arropa el presente asunto; no obstante, el evidente pronunciamiento sobre dicha competencia, aunado al hecho cierto que este Despacho por auto de fecha 3 de octubre de 2011, asumió la competencia para continuar la tramitación del presente asunto; en tal sentido, en aras de garantizar el debido proceso; considera este juzgado, que resulta improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia formulada por el coapoderado actor abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, actuando en representación de la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ; en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 60 y 67 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se afirma la Competencia por el Territorio de este tribunal para conocer la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, declara: 1) IMPROCEDENTE la Solicitud de Declinatoria de Competencia formulada en fecha 06 de marzo de 2012 por el apoderado actor BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, actuando en representación de la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ; y 2) AFIRMA LA COMPETENCIA por el territorio de este tribunal para seguir conociendo la presente causa.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los nueve días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

ELENA Y. NAAR GUERRA
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria Accidental,
CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2011-000390