REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
SJT-LIGH-HA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000727
ASUNTO: BP12-L-2008-000727
PARTE ACTORA: ROSSIMAR ALEJANDRA GUTIERREZ URBANEJA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V- 15.416.110.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR y MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946 y 96.319 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
COAPODERADAS PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ, ISABEL MEDINA, MAIRA MORENO y YACARY GUZMAN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nro.26.610, 86.704, 85.757, 36.894 y 71.447 respectivamente.
MOTIVO: Impugnación del monto consignado por la parte demandada, por la persistencia en el despido.
I
En fecha 07-11-2008, la ciudadana ROSSIMAR ALEJANDRA GUTIERREZ URBANEJA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de este Palacio de Justicia escrito de solicitud de Calificación de Despido. Refiere la solicitante en cuanto a los hechos que originaron la interposición de la presente demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, comenzó a prestar servicios desde el día 01 de febrero de 2006 como Ingeniero de Planificación de Pozos Direccionales (WELL-PLANNER) en el Departamento de Planificación, para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. en esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; cumpliendo labores como encargada de dicho Departamento, relaciona que cumplía una jornada de 24 horas disponibles, de lunes a lunes, devengando un salario mensual de BsF.4.025,oo y además de ello quince (15) días de Bono adicional de BsF.150,oo para un total de BsF.2.257,50.
Relaciona la solicitante que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. presta servicios a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por lo tanto su objeto social es inherente o conexa con la actividad de la empresa petrolera nacional; por tanto afirma, encontrarse amparada por todos los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera, además de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Precisa que le fue detectado un problema de salud en su sistema inmunológico, estando en tratamiento y observación medica, conforme reposo médico que anexa a la presentada solicitud.
Alega que en fecha 30 de octubre de 2008, le fue notificado el despido de que fue sujeto, sin que se le precisara la causa o razón del mismo.
Por ello solicita sea calificado como injustificado, y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
Admitido como fue el libelo en fecha 05 de diciembre de 2008, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Es de observar que, en fecha 22 de enero de 2009, la sociedad accionada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. a través de la persona de su coapoderada judicial presentó escrito por ante la URDD de este Palacio de Justicia, dándose personalmente por notificada y persistió en el despido de la hoy accionante, consignando en esa oportunidad una (01) copia de instrumento cambiario que identificó en el presentado escrito, signado No.23083638 de fecha 17 de noviembre de 2008 librado contra el Banco Mercantil, C.A. a favor de la ciudadana GUTIERREZ ROSSIMAR por conceptos derivados de la relación de trabajo, cuales detalla en finiquito prestaciones sociales que acompañó (prestaciones sociales y otros conceptos laborales) por un monto de BsF.64.146,49.
Verificada la consignación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 23 de enero de 2009 fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de enero de 2009 el coapoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia, imponiendo al Tribunal de Sustanciación del estado de gravidez de su representada, desde el mes de noviembre de 2008. Asimismo precisa que la parte demandada no participó oportunamente el despido de su mandante de conformidad a lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que, tampoco ha realizado ninguna oferta real del pago de los conceptos correspondientes a su mandante incluidos los contenidos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 30-01-2009 el coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito, solicitando al Tribunal de Sustanciación por ante el cual se tramitaba el presente asunto que, declinara la presente causa al Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) en razón de la inamovilidad laboral especial que le asistía a su mandante, en virtud del fuero materno que le protegía.
En fecha 09 de febrero de 2009, tuvo lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, consignado las respectivas representaciones judiciales de las partes sus escritos de pruebas; acordando en la misma Acta su prolongación.
De la revisión de las actas se evidencia que, en fecha 09 de febrero de 2009 la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito oponiéndose formalmente al escrito de consignación presentado por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATINA AMERICA, S.A. en fecha 23 de enero de 2009 (sic), en el cual persiste en el despido, sin materializar formalmente y en forma debida los pagos que debió realizar.
En fecha 05 de marzo de 2009, acordó el referido Juzgado en esa oportunidad, con vista de la objeción de la parte actora por oposición con la cantidad consignada, por no coincidir con el salario y el estado de gravidez de la solicitante, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, la incorporación de las pruebas, y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, para que se pronuncie sobre la suficiencia o no del monto consignado.
Se verifica de las actas procesales que en fecha 05 de marzo de 2009, la parte demandante presento escrito, requiriéndole al Juzgado aplicara Despacho Saneador en virtud de la inamovilidad alegada.
Finalmente en fecha 09 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación que conoció del presente asunto publicó Resolución, dejando sin efecto el Acta de fecha 05 de marzo de 2009 (Folios 35 y 36 ) pieza 1º del expediente; asimismo declaró la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública. Se ordenó la remisión del expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para la debida tramitación.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decidió la consulta, declarando que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente proceso; por ende revoca la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009 por el Juzgado de Sustanciación que conoció del presente asunto.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de julio de 2009, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio. Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, dejó sin efecto el dictado auto, a los fines de conceder a la demanda el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 04-08-2009 la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Dejando constancia de ello, por auto de fecha 06 de agosto de 2009, y acordando en esta oportunidad su remisión a juicio.
Correspondió por efecto de la distribución del sistema Juris 2000 el conocimiento del presente asunto en inicio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; quien a su recibo procedió a fijar la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 11 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. La sentencia definitiva fué publicada en fecha 18 de enero de 2011, declarando: Insuficiente el monto consignado por la demandada a favor de la accionante al momento de persistir en el despido.
Ambas partes interpusieron formal recurso de apelación. Resultando negada respecto a la interpuesta apelación por la parte demandante, tal como se verifica al auto de fecha 26-01-2011 (Folio174) pieza 1º del expediente.
Se evidencia del folio 190 al 195 Pieza 1º del expediente que, en fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la publicada sentencia declaró: 1.-De oficio se revoca la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y 2.-Se repuso la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda conocer del presente asunto, de cumplimiento al procedimiento establecido en la decisión No.3284 con Ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, de fecha 31 de octubre de 2005, expediente 2005-0368 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 2011 levantó Acta contentiva de Inhibición. Declarando el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la publicada sentencia (Folios 15 al 16) de la 2º pieza del expediente, de fecha 30 de mayo de 2011. Con Lugar la inhibición formulada. Ordenando la referida superioridad la remisión del expediente a este Despacho.
Al recibo del presente expediente, este Tribunal procedió, por auto de fecha 06 de junio de 2011 a su avocamiento. Y reanudada la presente causa, por auto de fecha 30 de junio de 2011 fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior (folio 29) 2º Pieza del expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2011 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, planteando las partes en la misma la suspensión, con miras a hacer uso de la conciliación como medio alterno de solución del conflicto. No resultando positiva la conciliación planteada, se fijó una nueva oportunidad para su celebración, cual se verificó en fecha 20 de octubre de 2011.
II
Se circunscribe entonces la litis, en determinar en el presente asunto, que no se discute lo injustificado o no del despido, sino la suficiencia de las cantidades ofertadas, en virtud de que la parte demandada persistió en su propósito de despedir a la accionante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recayó sobre la sociedad accionada.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos, admitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, quien en inicio conoció del presente asunto, y son las siguientes; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS PARTE ACTORA
CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL.
.-Instrumentos marcados correlativamente de la “A” a la “G”, cursantes en el folios 43 al 49 del expediente. Es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna y emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento marcado “H” cursante en el folio 50 del expediente. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento marcado “I” cursante en el folio 51 del expediente. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento marcado “J” carnet, cursante en el folio 52 del expediente. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumentos marcados correlativamente del “1 al 4”, cursantes en el folios 53 al 60 del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que los mismos emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumentos marcados correlativamente del “5 al 7”, cursantes en el folios 61 al 63 del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que los mismos emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumentos marcados correlativamente de la “k a la Ll cursantes en el folios 64 al 66 del expediente.
En relación a la documental marcada “K” de fecha 08 de octubre de 2008, no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Y en relación a las documentales marcadas L, LL, M y N. Al respecto observa el Tribunal, que los mismos emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Instrumento cursante en el folio 27 Pieza 1º del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO II. PRUEBA DE TESTIGOS:
Se excluyó del debate probatorio la prueba de testigos expertos; de los ciudadanos: HECTOR RUBEN GONZALEZ y EDMUNDO RIVAS LOPEZ en virtud de que tales testimonios no resultan conducentes acerca de la suficiencia o no de la consignación hecha por la demandada. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, ante la inadmitida prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así de deja establecido.
PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos GIORMERI GAROFALO ROJAS Y MAYRA ALEJANDRA TACHE PALLARES. No teniendo este Tribunal ninguna consideración que hacer respecto de la prueba testimonial promovida, por cuanto los ciudadanos prenombrados, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES:
Se excluyó del debate probatorio la prueba de informes promovida en este capitulo, respecto de BANCO MERCANTIL, ubicado en esta ciudad; en virtud de que la relación de trabajo que hubo entre la actora y la demandada ha resultado admitido por la demandada mediante la persistencia en el mismo y consignación de prestaciones sociales y otros beneficios de Ley. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, ante la inadmitida prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así de deja establecido.
Se excluyó del debate probatorio la prueba de informes promovida en este capitulo, respecto de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, ubicada en la Planta baja de este Palacio de Justicia; en virtud de que el despido injustificado ha resultado admitido por la demandada mediante la persistencia en el mismo y consignación de prestaciones sociales y otros beneficios de Ley. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, ante la inadmitida prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así de deja establecido.
CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICION:
Se excluyó del debate probatorio la prueba de exhibición promovida, en virtud de que los instrumentos cuyos originales se solicitan, no tienen relevancia respecto del monto consignado a favor de la actora por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivado de la persistencia en su despido, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, ante la inadmitida prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así de deja establecido.
CAPITULO IV. PRUEBA DE INSPECCION:
Se excluyó del debate probatorio la prueba de inspección promovida, en virtud de que los instrumentos a ser inspeccionados se contraen a actas que forman parte del propio expediente ( folio11); por tanto su contenido y efectos se encuentran presentes y al respecto se pronunciará este Tribunal en la sentencia definitiva. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, ante la inadmitida prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así de deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I. Mérito Favorable de los autos Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL.
.-Instrumentos marcados “1 al 7”, cursantes en los folios 73 al 93 del expediente.
*Folio 73 instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
*Folio 74 instrumento relacionado con Recibo de Pago. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna y emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
*Folio 75 instrumento relacionado con FINIQUITO PRESTACIONES SOCIALES. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento resultó impugnado por la parte demandante, sin embargo no se encuentra suscrito por ésta y emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
*Folio 76 instrumento relacionado con original de CHEQUE BANCO MERCANTIL. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento resultó impugnado por la parte demandante, sin embargo no se encuentra suscrito por la beneficiaria y emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
*Folio 77 instrumento relacionado con PLANILLA DE MOVIMIENTO VACACION INDIVIDUAL. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento resultó impugnado por la parte demandante, sin embargo no se encuentra suscrito por persona alguna y emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
*Folios 78 al 80 instrumento relacionado con ESCRITO DE CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento resultó impugnado por la parte demandante, sin embargo emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
* Folio 81 instrumento relacionado con CONSTANCIA. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento resultó impugnado por la parte demandante, sin embargo debe significar este Tribunal, que el instrumento analizado, no fue producido en copia simple sino en original, por tanto la impugnación hecha por la parte actora resulta improcedente, y en consecuencia se le otorga valor probatorio al instrumento analizado. Y así se deja establecido.
*Folio 82 instrumento relacionado con fotocopia de CHEQUE BANCO MERCANTIL. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento resultó impugnado por la parte demandante, sin embargo no se encuentra suscrito por la beneficiaria y emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
*Folio 83 instrumento relacionado con CONTRATO DE FIDEICOMISO. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento resultó impugnado por la parte demandante, sin embargo no se encuentra suscrito por persona alguna y emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
*Folio 84 instrumento relacionado con FINIQUITO PRESTACIONES SOCIALES. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento resultó impugnado por la parte demandante, sin embargo emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
*Folio 85 instrumento relacionado con CONTRATO DE FIDEICOMISO. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento resultó impugnado por la parte demandante, sin embargo no se encuentra suscrito por persona alguna y emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
*Folio 86 instrumento relacionado con COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN DOCUMENTO DE URDD. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento resultó reconocido por la parte demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
*Folio 87 instrumento relacionado con CARTEL DE NOTIFICACION. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento resultó impugnado por la parte demandante. Y por cuanto su certeza puede constatarse con la presencia del original en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
*Folio 88 Instrumento relacionado con carta de despido. Resultando tal instrumento reconocido por la parte demandante, y de conformidad lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
*Folio 89 Instrumento relacionado con SOLICITUD DE ASISTENCIA MEDICA. Resultando tal instrumento reconocido por la por la parte demandante, y de conformidad lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
* FOLIO 90 Instrumento relacionado con Informe médico ocupacional. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
*Folio 91 Instrumento relacionado con Historia Clínica Ocupacional. La parte demandante en la audiencia de juicio, procedió a impugnar la promovida prueba, invocando la necesidad de ratificación de la misma por vía de prueba testimonial. La parte demandada ante la insistencia en hacer valer la promovida documental, que se verifica suscrita por dos personas; promovió la prueba de cotejo, resultando admitida por esta instancia.
Las resultas de esta prueba de cotejo respeto de una de las firmas que se contiene en el reverso del mismo se encuentran incorporadas en el folio 2 al 4 de la pieza 3º del expediente.
Respecto de la incidencia de cotejo surgida en relación a la documental, que riela al folio al 91 de la 1º pieza del expediente, relacionada con Historia Clínica Ocupacional. Observa el Tribunal que si bien quedó demostrado en autos, que una de las firmas que contiene el instrumento en su reverso, fue realizada por la ciudadana hoy demandante; transciende a los fines de su autenticidad y por ende de la valoración del instrumento en análisis, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, como resulta la sociedad mercantil SASELCA, suscrito por la médico especialista en medicina ocupacional ciudadana Marlus Brito; y dada la naturaleza del instrumento por su contenido requiere su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, no se le atribuye valor probatorio al documento en análisis, resultando en todo caso intranscendente la promovida prueba en el presente caso. Y así se decide.
*Folio 92 al 93 Instrumento relacionado con exámenes de laboratorio. Al respecto observa el Tribunal, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES: Se admitió salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes promovida respecto del BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad; a los fines de que informara, acerca de los particulares que ha señalado la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informes se encuentran incorporadas a los folios 136 al 142 de la 1º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
III
Ahora bien, distribuida como fué la carga de la prueba. Y evacuadas en audiencia de juicio las pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes. Es de observar que, la demandante alegó haber comenzado a prestar servicios desde el día 01 de febrero de 2006 como Ingeniero de Planificación de Pozos Direccionales (WELL-PLANNER) en el Departamento de Planificación, para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. en esta ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui; cumpliendo labores como encargada de dicho Departamento, relaciona que cumplía una jornada de 24 horas disponibles, de lunes a lunes, devengando un salario mensual de BsF.4.025,oo y además de ello quince (15) días de Bono adicional de BsF.150,oo para un total de BsF.2.257,50.
Alega que en fecha 30 de octubre de 2008, le fue notificado el despido de que fue sujeto, sin que se le precisara la causa o razón del mismo.
Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado, se ordene el consiguiente reenganche en las mismas condiciones, y el pago de los salarios dejados de percibir.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, presentó escrito por ante la URDD de este Palacio de Justicia, en fecha 22 de enero de 2009 dándose personalmente por notificada y persistiendo en el despido de la accionante, consignando en esa oportunidad copia de un (01) instrumento cambiario que identificó por un monto de BsF.64.146,40 anexo de copia de Finiquito Prestaciones Sociales por conceptos derivados de la relación de trabajo (prestaciones sociales y otros conceptos laborales).
Y como bien fue referido anteriormente, se circunscribe entonces la litis, en determinar en el presente asunto, que no se discute lo injustificado o no del despido, sino la suficiencia de las cantidades ofertadas, en virtud de que la parte demandada persistió en su propósito de despedir a la accionante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No resultan hechos controvertidos, en la presente causa la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y, por ende el tiempo de servicio que la demandante prestó para la demandada.
Por otra parte, resultan hechos controvertido, y de relevancia en la presente causa la base salarial devengada durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes.
Ahora bien, evidencia el Tribunal que corre inserto a los autos, carta de despido emanada de la sociedad accionada de fecha 30 de octubre de 2008, valorada por esta instancia. Cuya nota de recibo se corresponde al día 31/10/08. Correspondiéndose tal oportunidad, a la notificación por escrito del despido de la accionante; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con vista de su recibo, es ésta la oportunidad en que tiene conocimiento la accionante que la empresa demandada decide prescindir de sus servicios, y la referida fecha 31de octubre de 2008, en consecuencia, se deja establecida como de finalización de la relación laboral. Y así se decide.
Establecida la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia, se deja establecido que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue, de DOS (02) años y NUEVE (09) meses. Y así se decide.
Se deduce con la actuación de la demandada con su persistencia en el despido, de que fue ésta la causal de terminación de la relación laboral. Así se establece.
Resultó controvertida la base salarial devengada estimada por la demandante en su libelo, es decir, un salario mensual de BsF.4.025,oo y además de ello quince (15) días de Bono adicional de BsF.150,oo para un total de BsF.2.257,50; ya que por su parte la demandada sólo reconoce que el salario básico mensual se correspondió a la suma de BsF.4.025,oo que correspondía a la extrabajadora por la prestación de sus servicios. Ahora bien, posterior a la revisión de la pruebas valoradas, se evidencia de la prueba documental incorporada (folio 50) 1º pieza del expediente, que el monto del sueldo básico mensual devengado se correspondía la suma de BsF.4.025,00 lo que bajo una simple operación aritmética permite, dejar establecido, que el monto del salario mensual devengado fue la suma de BsF.134,17, desvirtuándose de este modo las estimaciones salariales realizadas por la demandante en su libelo por cuanto no se verifica con ningún material probatorio, en consecuencia de ello, será ésta la base salarial que se dejará por establecida esta instancia, por cuanto se encuentra ajustada y se corresponde en derecho, en tal sentido, se dejan por establecidas las siguientes bases salariales salario mensual suma de Bs.F.4.025,oo; salario normal diario devengado la suma de BsF.134,17. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.134,17 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.44,72) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.16,77) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.195,66. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 01 de febrero de 2006 y culminó en fecha 31 de octubre de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de DOS (02) años y NUEVE (09) meses. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario mensual la suma de Bs.F.4.025,oo; salario normal diario devengado la suma de BsF.134,17 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.195,66; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos que corresponde a la demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1er año= 45 días x salario integral
2er año= 60 + 2 días adicionales x salario integral
Periodo fraccionado 09 meses= 60 + 4 días adicionales x salario integral
Total 171 días a indemnizar que serán calculados por salario integral establecido en la cantidad de BsF.195,66
171 x BsF.195,66
Total a indemnizar por este concepto de Antigüedad BsF.33.457,86
2) SALARIOS CAIDOS
De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.
Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación.
Con vista de ello, corresponde a la demandante por concepto de salarios caídos, computado desde la hoy notificación de la demandada personalmente (22-01-2009), hasta la fecha de insistencia en el despido (22-01-2009) un total de un (01) día a indemnizar que será calculado por salario normal, y determina un monto por concepto de salarios caídos de BsF.134,17. Cuyo monto deberá, por el efecto indemnizatorio que persigue, excluirse del cálculo de intereses e indexación monetaria, que por vía de experticia complementaria del fallo se ordenará realizar.
3) Conforme al contenido del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Primer aparte: Por concepto de Indemnización:
90 días x salario integral
90 x BsF.195,66 = BsF. 17.609,40
Segundo aparte: Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso:
60 días x salario integral
60 x BsF.195,66 = BsF. 11.739,60
Determinan ambos conceptos, la cantidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de BsF. 29.349,oo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BsF.62.941,03) por los conceptos a que refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por cuanto no quedo demostrado en autos, que el ciudadano Juez que presidía para ese momento, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenara aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES. Agencia El Tigre, a favor de la demandante, todo conforme al Manual de Normas y Procedimientos que rige la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de los Tribunales Laborales, operó la caducidad del cheque consignado por la parte demandada a favor de la accionante, en consecuencia, se determina que deberá cancelar la parte demandada a favor de la accionante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BsF.62.941,03) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la parte demandada.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara Improcedente el alegato de Inamovilidad de la parte accionante, por cuanto existe cosa juzgada en el presente asunto; con vista de la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación formulada por la parte demandante ciudadana ROSSIMAR ALEJANDRA GUTIERREZ URBANEJA, respecto de los montos ofertados por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. con ocasión a la persistencia en el despido. Por cuanto los montos, no se ajustan a las indemnizaciones que corresponde a la demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se condena a la demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. a pagar a la demandante ciudadana ROSSIMAR ALEJANDRA GUTIERREZ URBANEJA las sumas de dinero establecidas; sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
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