REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2004-000234
ASUNTO: BH13-L-2004-000234
PARTE CODEMANDANTES: JOSE FONT y JOSE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nro.10.066.283 y 13.525.934 en su orden.
COAPODERADOS PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 52.543 y 37.211 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA)
PARTE CODEMANDADA: LASMO VENEZUELA, B.V. Posteriormente Desistida.
APODERADO PARTE DEMANDADA TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA): JUAN VICENTE CABRERA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.613.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial de los ciudadanos JOSE FONT y JOSE MARQUEZ, en fecha 17-02-2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral; mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En cuanto a los hechos, refiere el coapoderado judicial de los codemandantes que, su representado José Font, comenzó su relación laboral de dependencia para la empresa Transporte Enio, C.A. que resulta contratista de la petrolera Lasmo de Venezuela, B.V., siendo su mayor fuente de lucro; el día 18 de diciembre de 1998 y que fue despedido injustificadamente el día 03 de abril de 2003. Que se desempeñó como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs.24.205,30 hoy BsF.24,21.
Ya con relación a su representado José Leonel Márquez, precisa que empezó su relación laboral de dependencia desde el día 25 de septiembre de 1997 y que renunció el día 25 de agosto de 2003. Que se desempeñó como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs.20.520,oo hoy BsF.20,52.
Precisa en relación al codemandante José Ramón Font, las siguientes bases salariales, Básico diario, la suma de BsF.20,21; Salario Diario Normal de BsF.38,76 y salario integral diario, de BsF.53,08. Precisa que el tiempo laborado fue de cuatro (04) años, tres (03) meses y quince (15) días.
Reclama conforma a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.1.162,86; Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.4.651,43; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.12.580,52; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.6.290,26; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.6.290,26; Por concepto de vacaciones vencidas, la suma de BsF. 3.488,57; Por concepto de Bono Vacacional vencido, la suma de BsF.3.267,72; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.290,71; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.272,31; Por concepto de 75 días de salario retenido, la suma de BsF.1.815,40; Por concepto de Examen medico pre-retiro, la suma de BsF.24,21; Por concepto de Impacto por Bono Vacacional/Antigüedad, la suma de BsF.1.809,46; Por concepto de Impacto por Utilidad /Antigüedad, la suma de BsF.726,16; Por concepto de Comisariato, la suma de BsF.360,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.750,29; Por concepto de Intereses sobre Fideicomiso, la suma de BsF.283,64; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la suma de BsF.225,oo. Subtotaliza un monto de BsF.44.288,77 que con la deducción de BsF.21.849,92 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales. Totaliza como monto demandado en el libelo, la suma de BsF.22.438,85.
Precisa en relación al codemandante José Leonel Márquez, las siguientes bases salariales, Básico diario, la suma de BsF.23,13; Salario Diario Normal de BsF.30,58 y salario integral diario, de BsF.44,07. Precisa que el tiempo laborado fue de cinco (05) años y once (11) meses.
Reclama conforma a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera, los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.13.442,27; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.6.721,13; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.6.721,13; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.840,84; Por concepto de Bono Vacacional vencido, la suma de BsF.953,92; Por concepto de Examen medico pre-retiro, la suma de BsF.23,13; Por concepto Comisariato, la suma de BsF.1.080,oo; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.1.826,72; Por concepto de Diferencia Salarial, la suma de BsF.802,34; Por concepto de Diferencia de Vivienda, la suma de BsF.261,80; Por concepto de Ayuda Especial Única, la suma de BsF.729,60. Totaliza como monto demandado en el libelo, la suma de BsF.33.402,87.
II
En fecha 25 de febrero de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, dicto auto, pronunciándose sobre la admisibilidad de la demanda; ordenándose la notificación de la codemandadas Transporte Enio, C.A. (TECA) y LASMO DE VENEZUELA, B.V.
Se verifica de las actas procesales, la notificación de la empresa Lasmo de Venezuela, B.V. practicada por el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Marzo de 2004 (Folio 39-44) 1º Pieza del Expediente.
Por efecto de la Implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la zona Sur del Estado Anzoátegui; correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 2005.
Y por cuanto para ese momento no se había dado contestación al fondo de la demanda, por auto de fecha 14 de enero de 2005, se ordenó la notificación de las sociedades codemandadas de autos, para la instalación de la Audiencia Preliminar.
De las actas procesales se verifica, resultas del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la conferida comisión para la práctica de la entonces citación de la sociedad codemandada Transporte Enio, C.A. Se observa (folio 55) Pieza 1º del expediente, que la misma no fue practicada.
Posterior al avocamiento ocurrido, y en aras de la reanudación de la causa. Se evidencia la notificación de la codemanda Lasmo de Venezuela, B.V. en fecha 03 mayo de 2006 (folio 85) 1º Pieza del expediente. Y de la codemanda Transporte Enio, C.A. en fecha 04 mayo de 2006 (folio 87) 1º Pieza del expediente.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se ordenó la notificación de las sociedades codemandadas a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar. Se evidencia la notificación de la codemanda Lasmo de Venezuela, B.V. en fecha 30 mayo de 2006 (folio 93) 1º Pieza del expediente. Y de la codemanda Transporte Enio, C.A. en fecha 30 mayo de 2006 (folio 95) 1º Pieza del expediente.
En fecha 04 de julio de 2006, se procedió a la certificación de la notificación de las codemandadas, a los fines de instalar la Audiencia Preliminar.
Por efecto de la redistribución sistema Juris 2000 correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Se verifica que en fecha 01 de agosto de 2006, se levantó Acta dejando constancia de la instalación de la Audiencia Preliminar y, de la consignación de los respectivos escritos de pruebas, presentado por las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 26 de marzo de 2007, el prenombrado Juzgado de Sustanciación dejó constancia por Acta, de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva.
En fecha 03 de abril de 2007, se dejó constancia que las sociedades codemandas dieron contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso de ley.
La demandada Transporte Enio, C.A. en su escrito de contestación respecto del ciudadano: José Font. Opone la prescripción de la acción. Niega que su representada obtenga su mayor fuente de ingreso de la empresa Lasmo de Venezuela, B.V. y su inherencia o conexidad con la misma. Niega las bases salariales estimadas por el demandante. Niega elementos inherentes al contrato de trabajo. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos peticionado por el codemandante.
Respecto del ciudadano: José Leonel Márquez. Opone la Prescripción de la Acción. Afirma la existencia de dos relaciones laborales diferenciales en tiempo. Niega que su representada obtenga su mayor fuente de ingreso de la empresa Lasmo de Venezuela, B.V. y su inherencia o conexidad con la misma. Niega las bases salariales estimadas por el demandante. Niega elementos inherentes al contrato de trabajo. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos peticionado por el codemandante
La codemandada Lasmo Venezuela, B.V. Niega la existencia de solidaridad de su representada para con Transporte Enio, C.A. Así mismo niega, rechaza y contradice todos los elementos inherentes al contrato de trabajo. Así como la procedencia de todos los conceptos y montos peticionados por los codemandantes.
Se evidencia de las actas (Folio 116) 2º pieza del expediente que, los codemandantes desistieron del procedimiento respecto de la codemandad Lasmo de Venezuela B.V. Impartiendo este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2011, la homologación al desistimiento ocurrido.
III
Por la forma en que la sociedad accionada Transporte Enio, C.A. dió contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio; la fecha de finalización de la relación laboral; y el régimen jurídico invocado por los codemandantes
Sin embargo controvertidos elementos inherentes al contrato de trabajo; valga decir, bases salariales; la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman los codemandantes. Y el alegato de prescripción.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación personal del servicio; y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato de los codemandantes. Y así se deja establecido.
Y opuesto como fue el alegato de prescripción, corresponderá a los codemandantes demostrar que el ejercicio de su acción fue tempestivamente, o bien realizaron algún acto interruptivo de prescripción, de conformidad a las previsiones del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PRUEBAS PARTES CODEMANDANTES:
1.- CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES.
Promovió instrumentos anexos al libelo, signados correlativamente de la letra “C” a la letra “R”. Cuales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos anexos al libelo, signados correlativamente de la letra “C” a la letra “R”, en consecuencia se ordenó a la adversaria TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA); a exhibir o entregar los referidos instrumento. Y por cuanto la parte demandada en la audiencia de juicio reconoció las pruebas documentales incorporadas al expediente por la parte demandante, y manifestó haber incorporado al presentado escrito de pruebas el resto de las documentales requeridas. Este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentos presentados, tal como aparece de las copias presentadas por el solicitante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- CAPITULO SEGUNDO. Se declaró inadmisible la prueba de informes promovida al SENIAT, por cuanto el contenido del particular que refiere su promovente en este Capitulo Segundo, implicaría la relevación de la confidencialidad contable de la coaccionada. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la inadmitida prueba no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer. Y Así se deja establecido.
3.-CAPITULO TERCERO. Promovió el interrogatorio de la Parte demandante. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declara inadmisible. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la inadmitida prueba no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer. Y Así se deja establecido.
4.- CAPITULO CUARTO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos LUIS ALFREDO RUÍZ, WILMER RONDON, JULIO BLANCO, ELIO CHICCHIRICHE y RAFAEL IGNACIO BASTIDAS. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
5.- CAPITULO QUINTO. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la siguiente dirección: Vea, El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
6. CAPITULO SEXTO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se declaró inadmisible la prueba de Inspección Judicial solicitada, por cuanto su promovente no señala ni indica la sede o el lugar en que se llevaría a cabo la práctica de la Inspección Judicial promovida, todo a los fines de dejar constancia sobre esta prueba del particular contenido en el Capitulo Sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora; impidiendo en todo caso al Tribunal ante tal indeterminación establecerlo, dado que en el presente asunto resultaban codemandadas las sociedades mercantiles, TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA) y ENI DACION B.V. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la inadmitida prueba no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer. Y Así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA)
Respecto al ciudadano JOSE FONT.
1.-CAPITULO I. Opuso la prescripción de la acción. Lo contenido en este Capitulo I, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Sin embargo, se pronunciará sobre esta defensa, en punto previo de la presente sentencia.
2.- CAPITULO SEGUNDO. Invocó el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
3.- CAPITULO TERCERO. PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Promovió signado “B”, instrumento relacionado con comprobante de liquidación de prestaciones sociales y copia de comprobante de egreso de cheque. Cual resulto reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.- CAPITULO CUARTO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos FRANCISCO GOMEZ, DANIEL REYES, JOSE PEÑA, RAFAEL JIMENEZ y PATRICIA RIOFRIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
Respecto al ciudadano JOSE LEONEL MARQUEZ.
1.-CAPITULO I. Opuso la prescripción de la acción. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Sin embargo, se pronunciará sobre esta defensa, en punto previo de la presente sentencia.

2.- CAPITULO SEGUNDO. Invocó el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
3.- CAPITULO TERCERO. PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Promovió signado “C”, instrumento relacionado con Renuncia de fecha 11 de junio de 2002. Cual resulto reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-Promovió instrumento relacionado con recibo de liquidación y comprobante de egreso de cheque. Cual resulto reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- Promovió signado “D”, instrumento relacionado con recibo de cancelación de salarios. Cual resulto reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.-Promovió signados “F”, “G”, “H” e “I”, instrumentos relacionados con recibo de pago de salarios. Cuales resultaron reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.- CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE INFORMES.
Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo Cuarto, se relaciona con la sociedad ENI DACION B.V., quien resultaba para ese momento codemandada en el presente proceso; se declara improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte promovente no interpuso formal recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la inadmitida prueba no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer. Y Así se deja establecido.
5. CAPITULO QUINTO. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: A la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Distrito San Tome. Departamento de Control de Contratistas; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en Capitulo Quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
6. CAPITULO SEXTO. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: A la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS EL TIGRE. ADSCRITO A FEDEPETROL; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en Capitulo Sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

7. CAPITULO SEPTIMO. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: A la Organización sindical FETRAHIDROCARBUROS; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en Capitulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
8.- CAPITULO OCTAVO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos FRANCISCO GOMEZ, DANIEL REYES, JOSE PEÑA, RAFAEL JIMENEZ y PATRICIA RIOFRIO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE CODEMANDADA ENI DACIÓN B.V.
1.-I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a la promoción del mérito favorable que arrojan las actas procesales. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.
2. II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos JOSE EIZAGUIRRE, DAVID RODRIGUEZ y LEONEL ARAY. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3. III. Promovió la confesión del Demandante. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
4.-IV. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

Se evidencia de las actas (Folio 116) 2º pieza del expediente que, los codemandantes desistieron del procedimiento respecto de la codemandad Lasmo de Venezuela. Impartiendo este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2011, la homologación al desistimiento ocurrido. Por tanto, ésta sociedad inicial codemandada no constituye hoy parte del proceso.


V
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal en primer término sobre el alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada tempestivamente.
Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto no resultó controvertida y por tanto, se tiene como cierta la fecha de finalización que señalan los codemandantes en su libelo, valga decir, el día 03 de abril de 2003 respecto del ciudadano José Font; y el día 25 de agosto 2003 respecto del ciudadano José Leonel Márquez. Y así se decide.
En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 03 de abril de 2003 respecto del ciudadano José Font; contaba éste codemandante hasta el día 03 de abril de 2004 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 03 de junio de 2004 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Y establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 25 de agosto de 2003 respecto del ciudadano José Leonel Márquez; contaba éste codemandante hasta el día 25 de agosto de 2004 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 25 de octubre de 2004 para procurar la notificación de la sociedad demandada.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 17 de febrero de 2004 (folio 09) de la 1º pieza del expediente, es decir, en tiempo útil.
Y la notificación de la demandada de autos, se perfeccionó por certificación de la ciudadana secretaria del Tribunal, (folio 96) de la 1º pieza del expediente.
Pudiendo verificarse que la notificación practicada a la demandada TRANSPORTE ENIO, C.A., se verificó en fecha 04 de mayo de 2006. (FOLIO 87) PIEZA 1º del expediente. Por cuanto en esta primera oportunidad, se impuso a la demandada de la existencia de una demanda incoada en su contra.
Ahora, bien, conforme al cómputo establecido anteriormente, resultó extemporáneo el día en que se verificó la notificación de la demandada de autos TRANSPORTE ENIO, C.A. Por ende, para la fecha en que se tiene por notificada a la parte demandada en sede jurisdiccional, valga decir, el día 04 de mayo de 2006, (folio 87) de la 1º pieza del expediente, había transcurrido con creces el lapso que al efecto dispone la norma sustantiva laboral en su Artículo 61, para su práctica.
No alcanzando ningún efecto interruptivo la notificación en fecha 01-04-2004 de la codemandada Lasmo Venezuela, B.V. respecto de la codemandada Transporte Enio, C.A. que pueda serle opuesto como tal.
No se evidencia de las pruebas producidas a los autos, un acto interruptivo de prescripción, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar PRESCRITA la acción interpuesta por los ciudadanos JOSE FONT y JOSE MARQUEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ENIO, C.A,. por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.
Ante la procedencia de la prescripción de la acción opuesta, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse, respecto al resto de los alegatos controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Opuesto como fue el alegato de prescripción, defensa ésta que atenta directamente contra el ejercicio de la acción en tiempo útil; este Tribunal declara procedente el Alegato de Prescripción opuesto, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda, en virtud de encontrarse prescrita la presente acción. Y así se decide.
SEGUNDO: Al haber declarado procedente el alegato de prescripción, resulta inoficioso pronunciarse con relación al resto de los alegatos en el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO del año DOS MIL DOCE (2012).
LA JUEZA TEMPORAL.


Abg. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA




ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS