REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 13 de marzo de dos mil doce.
201° y 153º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000183
PARTE ACTORA: ALEXIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.808.341.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SEIJAS Y RUBEN PEREZ JONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.936 y 27.860, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERBICA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: (no constituyo).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de marzo de 2012, siendo las 9:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadana OLGENIA ORTIZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados PEDRO SEIJA Y RUBEN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.936 y 27.860, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A., quien no compareció al presente acto ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; Se informa que será reproducida a través de los medios audiovisuales, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, pues de los autos hay evidencia que la parte demandada ha promovido pruebas, cuales deben ser evacuadas a los fines de garantizar que la parte actora controle tales medios probatorios. Se procede a evacuar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A”, cursantes en los folio 48 al 77 del expediente. Recibos de pago emanados de la demandada, los cuales quedan reconocidos. Se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos “B”, cursantes en los folio 78 al 79 del expediente. Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo con sede en Cantaura, Estado Anzoátegui, se trata de instrumento administrativo no desvirtuado con otros medios de prueba y por tanto con valor probatorio..
Se evacuó instrumentos marcados “C”, cursantes al folio 80 del expediente. Original de carnet de identificación que acredita al actor como trabajador de la demandada. Se le otorga valor probatorio.
Se libró oficio de requerimiento a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CANTAURA; a los fines de que informe a este Tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento, si de los archivos y/o registros llevados por esa organización consta causa administrativa signada con el nro. 012-2010-01, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano ALEXIS TORRES SALAZAR, titular de la cédula de identidad nro. 13.808.341; cuyas resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales del presente asunto y las representaciones judiciales de la parte actora insiste en la continuación de la audiencia de juicio.
Se libró oficio de requerimiento al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; oficina administrativa de la ciudad de Anaco, a los fines de que informe a este Tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del oficio de requerimiento, si de los archivos y/o registros llevados por esa organización consta afiliación del ciudadano ALEXIS TORRES SALAZAR, titular de la cédula de identidad nro. 13.808.341; cuyas resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales del presente asunto y las representaciones judiciales de la parte actora insiste en la continuación de la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Se evacuó instrumentos marcados “1 al 10”, cursantes en los folio 83 al 92 del expediente. Recibos de pago emanados de la promovente de identico tenor a loos evacuados precedentemente cuales resultaron reconocidos de manera tacita debido a la incomparecencia de la demandada. Tienen valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “11 al 16”, cursantes en los folio 93 al 98 del expediente. Relación de horas laborales en original emanada de la demandada, la parte actora impugna tales instrumentos bajo el argumento de que la empresa minimiza el tiempo de servicio prestado por el actor. Se aprecia de los instrumentos que el primero de ellos esta producido en original, el resto en copia pero no fueron impugnados por esa circunstancia, así mismo en tale instrumentos aparece de forma ilegible la firma del actor cual no fue desconocida en la oportunidad en la cual se evacuaron los instrumentos por lo tanto debe otorgárseles valor probatorio y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La demandada promovió el testimonio de los ciudadanos SIMON NAVARRO, WANDIN LOPEZ, y FRANKLIN VILLALBA, ninguno de los cuales fue presentado a rendir declaración por lo cual fueron declarados desiertos y sin valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de las actas procesales, que la demandada dejó de comparecer al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, por si ni mediante apoderado judicial alguno, por ello, a instancia del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse la confesión, en consecuencia se tienen por admitidos los hechos de manera relativa los hechos y esa relatividad estriba, en la posibilidad de que se produzca la evacuación de las pruebas aportadas en la fase preliminar y con ello logre desvirtuar la procedencia en derecho de sus pretensiones; así las cosas, se instaló la audiencia oral de juicio con la sola presencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales; quienes intervinieron durante toda la evacuación de las pruebas, oponiendo los medios de impugnación y defensa que consideraron procedentes.
Ahora bien, finalizada como ha sido el acto de evacuación de pruebas de las partes, compete a este Despacho la valoración de las pruebas aportadas; y pronunciarse conforme a la CONFESION que operó en la presente causa, siempre y cuando sean procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual seguidamente se analiza el material probatorio con miras de verificar si las pruebas desvirtúan las pretensiones del actor.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 32.159,82, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada desde 28 de abril de 2009 y hasta el 5 de febrero de 2010, cuando señala haber sido despedido sin justa causa; por ello recurrió por ante las autoridades administrativas del trabajo en procura de la tutela laboral derivada de la inamovilidad laboral, reclamo que cursó en el asunto 012-2010-01-00034, y en el cual la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cantaura declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 1 de marzo de 2010, orden que la demandada no ha acatado, por tanto renuncia a ser reenganchado a su sitio de trabajo y demanda el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incluidos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de presentación de la demanda, pues se considera que con la presentación de la misma la parte actora renunció a su reenganche.
El material probatorio aportado por ambas partes fue evacuado y valorado por este tribunal, y de su contenido claramente se aprecia que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada, siendo desvirtuadas con las propias pruebas del actor, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo pues el primero de los recibos data del 12 de octubre de 2009 y el ultimo al 20 de diciembre de 2009; fechas que se tienen por establecidas pues las propias pruebas del actor han permitido determinarlas; sin embargo del contenido de los recibos de pago, se constata que el actor prestaba servicios de manera eventual, es decir que a pesar de que tiene una relación correlativa de recibos semanales durante el tiempo que duró la relación de trabajo, durante esas semanas el actor prestaba servicios un numero distinto en cada semana, es así como se observan semanas con prestación de servicios de 2, 4, 1, 5, 3; que evidencian que el servicio no era prestada en una jornada de trabajo ordinaria de cinco días a la semana y se le remuneraban conceptos de manera prorrateada tales como la tarjeta electrónica de alimentación y los demás beneficios de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera.
Para quien decide, es justo compactar los días de trabajo efectivamente realizados para establecer la duración real de la relación de trabajo y ello se hará sumando los días de servicio efectivamente prestados y en aquellas semanas con prestación de servicios con tres o más días, se sumara un día de descanso semanal. Siendo así de los recibos de pago aportados y cuales han resultados reconocidos tácitamente por la demandada debido a su incomparecencia a juicio se establece que el tiempo efectivamente de servicios prestados por el actor es de sesenta y siete (67) días incluyendo los descansos semanales que surgen de las semanas en las cuales laboro mas de tres (3) días y sumados los 25 días de salarios dejados de percibir ordenados en el acta administrativa, da como total 92 días de servicios prestados, éstos deben dividirse entre 28 que es la jornada mensual petrolera, arroja tres (3) meses de servicios ininterrumpidos.
Para quien decide no hay evidencia alguna de que la relación de trabajo se haya mantenido 9 meses como lo señala el actor, por el contrario los recibos de pago han demostrado el carácter eventual de la prestación de servicios y en cuento al acta administrativa emanada de la inspectoría del trabajo de Cantaura, si bien no hay vestigios de que haya sido demandada su nulidad en sede contencioso administrativa, el contenido de la misma es claramente contrario a normas de orden público pues el articulo 454 y 455 de la ley Orgánica del Trabajo son claros al establecer que en el caso de que el interrogatorio de de la accionada resultare negativo se hace procedente abrir una articulación probatorio y con ello solo se busca determinar si realmente goza el trabajador de inamovilidad y si hubo realmente o no despido. No obstante del acta in comento se aprecia que el interrogatorio fue absolutamente negativo, y que el inspector sin haber verificado la inamovilidad derivada del decreto presidencial, cual por cierto no aplica a los trabajadores eventuales; ello no se hizo, pues no hay valoración alguna de pruebas, y acordó de manera inmediata el reenganche sin advertir de que se trata de trabajador eventual al cual no le aplica el decreto de inamovilidad especial decretado por el Ejecutivo Nacional.; pero como se dijo su nulidad no fue demandada en sede contencioso administrativa.
Por consiguiente, para quien decide, debe establecerse el pago de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo cuya duración ha sido compactada por este Tribunal y establecida en tres meses, para lo cual se aplicará la garantía mínima establecida en las cláusulas 69 y 9 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo; cuales establecen que en los casos en los cuales se den por finalizadas relaciones de trabajo con una duración de tres (3) meses, se indemnizaran a los trabajadores conforme a las reglas establecidas en la cláusula 9 eiusdem, y por tanto se hacen entonces las siguientes determinaciones:
SALARIO BASICO; Bs. 44,23 (recibos de pago)
SALARIO NORMAL: Bs. 51,79
SALARIO INTEGRAL: salario normal + alícuota de utilidad + alícuota de bono vacacional = 51,79 + 17,26+8,47 = Bs. 77,52
PREAVISO:
7 días x salario normal
7 x 51,79 = Bs. 362,53
ANTIGÜEDAD (garantía mínima cláusula 9 letra b)
15 días x salario integral =
15 x 77,52 = Bs. 1.162,80
GRATIFICACION (CLAUSULA 9 LETRA B)
15 días x salario normal =
15 x 51,79 = Bs. 776,85
VACACIONES FRACCIONADAS
2,83 DÍAS X 3 MESES = 8,49 DÍAS A INDEMNIZAR
849 x salario normal =
8,49 x 51,79 = Bs. 439,69
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
2,83 DÍAS X 3 MESES = 8,49 DÍAS A INDEMNIZAR
849 x salario básico =
8,49 x 44,23 = Bs. 375,51
UTILIDADES:
Salario normal x 28 días del mes x meses de servicio x 33,33 %=
51,79 x 28 = 1.450,12 x 3 = 4.350,36 x 33,33 % = Bs. 1.450,00.
EXAMEN PRE RETIRO:
1 X 51,79 = Bs. 51,79
La reclamación por diferencia de tarjeta electrónica de alimentación resulta improcedente en virtud de que consta de los autos que la accionada pagaba tal concepto de manera prorrateada en conformidad con las jornadas efectivamente laboradas por el actor por lo que no existen diferencias por este concepto a favor del accionante. Así se decide.
En cuanto a la mora contractual derivada de la falta de pago de las prestaciones sociales, se declara PROCEDENTE en consecuencia se condena a la accionada al pago de tres (3) días de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondiente a los 25 días que demanda el actor. 25 x 3 = 75 x 51,79 = Bs. 3.884,25
Todo lo anterior arroja la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.503,42), suma que en definitiva pagará la demandada al actor.
No se ordena experticia complementaria del fallo la virtud de que la mora contractual es una indemnización sustitutiva de los intereses de mora y demás correcciones monetarias.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALEXIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.808.341.; en contra de la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

En esta misma fecha 13 de marzo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS