REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de marzo de dos mil doce
201° y 153º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000147

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.943.426.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EYLING ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.563.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XII, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDGAR HERNANDEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de marzo de 2012, siendo las 9:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS, así como de el Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano LUIS PEREZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora a través de sus apoderadas judiciales Abogado Asistente abogada EYLING ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.563. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XII, C.A., quien no compareció al presente acto ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; Se informa que será reproducida a través de los medios audiovisuales, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, pues de los autos hay evidencia que la parte demandada ha promovido pruebas, cuales deben ser evacuadas a los fines de garantizar que la parte actora controle tales medios probatorios. Se procede a evacuar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “A” copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo; cursante en los folio 34 al 77 del expediente. Se trata de copia certificada de expediente administrativo cual cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Monagas, Miranda e Independencia del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre; nro. 024-2009-03-00726, contentivo de la reclamación por diferencia sobre prestaciones sociales, fundamentada en la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción como régimen jurídico aplicable en el presente asunto. Dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado por lo que se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evacuó instrumentos marcados “A”; copia simple del poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, cursante en los folio 24 del expediente. Se relaciona con el instrumento poder que acredita al apoderado judicial de la demandada, dicho instrumento se tiene por inconducente pues no se encuentra controvertido el carácter con el cual actúa el mismo en juicio.
Se evacuó instrumentos marcados “B”; copia simple de recibo de pago, cursante en los folios 80 del expediente. Copia simple de recibo de pago emanado de la demandada, el mismo se tiene por reconocido y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “C”; copia simple de recibo de pago, cursantes en los folios 81 del expediente. Instrumento que se relaciona con copia simple de finiquito de prestaciones sociales, el cual resulta reconocido y se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “D”; copia simple de reclamo hecho por el actor y otros ciudadanos por ante la Inspectoría del Trabajo, cursante en los folios 82 AL 84 del expediente. Copias de actuaciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo de esta localidad cuales guardan relación con la copia certificada del expediente administrativo que promoviera la parte actora y cuales fueron evacuados de manera precedente.
Ahora bien, finalizada como ha sido el acto de evacuación de pruebas de las partes, compete a este Despacho la valoración de las pruebas aportadas; y pronunciarse conforme a la CONFESION que operó en la presente causa, siempre y cuando sean procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya procedencia en derecho con vista de las pruebas evacuadas se analiza seguidamente.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de las actas procesales, que la demandada dejó de comparecer al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, por si ni mediante apoderado judicial alguno, por ello, a instancia del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse la confesión, en consecuencia se tienen por admitidos los hechos de manera relativa los hechos y esa relatividad estriba, en la posibilidad de que se produzca la evacuación de las pruebas aportadas en la fase preliminar y con ello logre desvirtuar la procedencia en derecho de sus pretensiones; así las cosas, se instaló la audiencia oral de juicio con la sola presencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales; quienes intervinieron durante toda la evacuación de las pruebas, oponiendo los medios de impugnación y defensa que consideraron procedentes.
Ahora bien, finalizada como ha sido el acto de evacuación de pruebas de las partes, compete a este Despacho la valoración de las pruebas aportadas; y pronunciarse conforme a la CONFESION que operó en la presente causa, siempre y cuando sean procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual seguidamente se analiza el material probatorio con miras de verificar si las pruebas desvirtúan las pretensiones del actor.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 12.141,60; por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada desde 15 de abril de 2008 y hasta el 5 de de julio de 2009, cuando señala haber sido despedido sin justa causa, reclamo que cursó en el asunto 024-2009-03-00726, y el cual finalizó sin que se produjera conciliación entre las partes sin embargo de los autos consta que la accionada concurrió en sede administrativa.
El material probatorio aportado por ambas partes fue evacuado y valorado por este tribunal, y de su contenido claramente se aprecia que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando por demostrados tanto la fecha de inicio como la de terminación y el despido injustificado como forma de terminación de la relación de trabajo; igual sucede en cuanto al régimen jurídico aplicable, de las pruebas se evidencia que al actor le aplican los beneficios de la convención colectiva de la cámara de la construcción vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de tal manera que la diferencia de prestaciones sociales que reclama están fundamentadas en la diferencia de las bases salariales utilizadas para calcular las indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación de trabajo.
En autos existe un solo recibo de pago emanado de la demandada y tal instrumento resulta insuficiente para establecer la veracidad de las bases salariales que deben ser aplicadas en el presente asunto, por tanto debe considerarse que la demandada tenia la carga de desvirtuar los salarios alegados por el actor, y ante la falta de medios probatorios suficientes para ello, deben dejarse por establecidos los sario9s alegado en la demanda y así se deja establecido.
SALARIO BASICO; Bs. 73,76
SALARIO NORMAL: Bs. 73,76
SALARIO INTEGRAL: salario normal + alícuota de utilidad + alícuota de bono vacacional = 73,76 + 18,44+13,31= Bs. 105,38
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
45 días x salario normal
45 x 105,38 = Bs. 4.742,10
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO:
30 días x salario normal
30 x 105,38 = Bs. 3.161,40
ANTIGÜEDAD
70 días x salario integral =
70x 105,38 = Bs. 7.376,60
VACACIONES VENCIDAS
65 días x salario normal =
65 x 73,76 = Bs. 4.794,40
VACACIONES FRACCIONADAS
10,83 días x salario básico =
10,83 x 73,76 = Bs. 798,82
UTILIDADES FRACCIONADAS: (FRACCION DE 6 MESES)
45 días x salario normal
45 x 73,76 = Bs. 3.319,20
En cuanto a la mora contractual derivada de la falta de pago de las prestaciones sociales, se declara IMPROCEDENTE en virtud de que existe constancia en autos, representada por finiquito de prestaciones sociales cual fue reconocido por la parte actora en la audiencia oral de juicio, del cual consta que al actor le fueron pagadas las prestaciones sociales y es por ello que recurre para demandar las diferencias de ellas. Para quien decide no resulta justo aplicar una sanción sustitutiva que aplica en los casos en los cuales no ha habido pago alguno por prestaciones sociales; por lo que en el presente asunto no aplica la mora convencional demandada sino el pago de interés de mora e indexación conforme a los criterios que ha sostenido este tribunal en sintonía con los criterios que han emanado de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Todo lo anterior arroja la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.192,52), suma a la cual debe serle deducida la cantidad de Bs. 17.026,26, cual fue pagada según instrumento reconocido por la parte actora; hace una diferencia a favor del actor en los conceptos demandados de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.166,26), suma que en definitiva pagará la demandada al actor sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del este fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (5 de julio de 2009), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(5 de julio de 2009), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (5 de julio de 2009), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (16 de mayo de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.943.426..; en contra de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XII, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO







LA SECRETARIA



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS


En esta misma fecha 14 de marzo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA



ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS