REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de marzo de dos mil doce
201° y 153º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000079
PARTE ACTORA: MANUEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.444.791.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.820.
PARTE DEMANDADA: TRAILERS Y SERVICIOS TECNICOS ANZOATEGUI, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: FRANCELA ACOSTA ROLDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 75.861
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de marzo de 2012, siendo las 9:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS, así como del Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadano LUIS PEREZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado FRANCISCO MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.820. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa TRAILERS Y SERVICIOS TECNICOS ANZOATEGUI, C.A, quien no compareció al presente acto ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; Se informa que será reproducida a través de los medios audiovisuales, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, pues de los autos hay evidencia que la parte demandada ha promovido pruebas, cuales deben ser evacuadas a los fines de garantizar que la parte actora controle tales medios probatorios. Se procede a evacuar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “C” copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo; cursante en los folio 35 al 49 del expediente. Copias simples de cheques girados por la demandada a favor del actor. Los mismos no fueron impugnados y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “D” copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo; cursante en los folio 50 del expediente; cursante en los folio 35 al 49 del expediente. Copia simple de correspondencia emanada de la demandada, relacionada con constancia de trabajo emanada de la demandada, la misma no fue impugnada y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “E” copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo; cursante en los folio 51 del expediente. Se concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Quien refiere a este tribunal que se deje sin efecto por cuanto es un error material en el escrito de pruebas ya que el referido ciudadano no tiene nada que ver con el presente asunto. Seguidamente el tribunal acuerda lo solicitado y visto el carácter impertinente de la prueba lo excluye del debate probatorio.
PRUEBA DE INFORMES:
Se libró oficio de requerimiento al a BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL; ubicado en la avenida Francisco de Miranda, entre las calles 11 y 12 sur de la ciudad de El Tigre; Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, los fines de que informe a este Tribunal acerca de los particulares 1 y 2, del capitulo III del escrito de pruebas de la parte actora, cuyas resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales del presente asunto y las representaciones judiciales de la parte actora insiste en la continuación de la audiencia de juicio.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la parte actora el testimonio de los ciudadanos LUIS VALERA, JESUS MORENO, HENDY HERNANDEZ, MARCOS ORONOZ, NEGAR PAREJO y ARSENIO ROSITO, quienes no fueron presentados a declarar por tanto se declararon desiertos tales actos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió la demandada el testimonio de los ciudadanos MARIELA ZAMBRANO, GEOVER FRANCO, JUAN TINEO, FREDDY NARVAEZ, EDGAR FLORES, HELY PIÑA, y RICHARD GRANADINO, quienes no fueron presentados de declarar por lo que fueron declarados desiertos tales actos.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de las actas procesales, que la demandada dejó de comparecer al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, por si ni mediante apoderado judicial alguno, por ello, a instancia del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse la confesión, en consecuencia se tienen por admitidos los hechos de manera relativa los hechos y esa relatividad estriba, en la posibilidad de que se produzca la evacuación de las pruebas aportadas en la fase preliminar y con ello logre desvirtuar la procedencia en derecho de sus pretensiones; así las cosas, se instaló la audiencia oral de juicio con la sola presencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales; quienes intervinieron durante toda la evacuación de las pruebas, oponiendo los medios de impugnación y defensa que consideraron procedentes.
Ahora bien, finalizada como ha sido el acto de evacuación de pruebas de las partes, compete a este Despacho la valoración de las pruebas aportadas; y pronunciarse conforme a la CONFESION que operó en la presente causa, siempre y cuando sean procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual seguidamente se analiza el material probatorio con miras de verificar si las pruebas desvirtúan las pretensiones del actor.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 70.615,19; por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada desde 1 de abril de 2008 y hasta el 26 de octubre de 2010, cuando señala haber sido despedido sin justa causa.
El material probatorio aportado por ambas partes fue evacuado y valorado por este tribunal, y de su contenido claramente se aprecia que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada, y por efectos de la confesión en la que incurre al demandada dada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, aunado a la ausencia de material probatorio aportado por la demandada que pudiera desvirtuar las pretensiones del actor, hace que se tenga por establecida la relación de trabajo desde la fecha de inicio señalada por el actor 1 de abril de 2008 hasta el 26 de octubre de 2010, fecha en la cual refiere haber sido despedido de manera injustificada y así queda establecido.
Los hechos contenidos en la propia demanda aunado al material probatorio aportado por el mismo actor, permiten llegar a la conclusión anteriormente establecida, y con ello se desvirtúa el alegato contradictorio hecho en la propia demanda, según el cual el actor prestaba servicios de manera continua, exclusiva y de dedicación absoluta; pues de ser así, el actor debía haber percibido un salario fijo o al menos un salario básico que pudiera variar dependiendo el numero o características de los traileres que pintara; y en la realidad ello no es así, reconoce el actor en su demanda que le remuneraban solo en proporción a las unidades que pintaba, dependiendo el valor de su jornada si se trataba de un trailer nuevo o usado, y así se deja establecido.
En cuanto a las bases salariales, señala en su demanda el actor los distintos salarios promedios que devengó durante le desarrollo de su relación de trabajo, la parte demandada nada aportó para desvirtuar tales hechos, por su parte el actor consignó un legajo de copias simples de cheques que le fueron pagados por la demandada, y en virtud de que la demandada no los impugnó este tribunal les otorgó valor probatorio, y de ellos se aprecia que la fecha en la cual eran librados tales instrumentos cambiarios no concuerda con una jornada definida en la cual prestaba el servicio, pues tales fechas no coinciden con lapsos semanales, quincenales o mensuales, tal circunstancia aunada a la propia declaración del actor en su demanda respecto de que la demandada le pagaba un salario variable que dependía del tipo de labores de pintura de traileres si se trataba de nuevos o refaccionados, percibiendo en cada caso un monto distinto; logra en quien hoy decide la convicción de que se trata de un trabajador remunerado por unidad de obra, pieza o destajo, en donde lo fundamental era la labor realizada sin importar la medida de tiempo que utilizaba para lograrla y en ese sentido resulta aplicable al presente asunto que se calculen los salarios aplicar conforme a las reglas establecidas en los artículos 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo y 146 eiusdem, cuales establecen que las bases salariales para aquellos trabajadores que laboran por unidad de obra o destajo, debe ser mediante el promedio devengado en el año inmediatamente anterior, y así se deja establecido.
Con vista de lo establecido de manera precedente, y con apoyo al material probatorio aportado por el actor, deben dejarse por establecidos los salarios que deben ser aplicados para calcular las indemnizaciones reclamadas en los siguientes términos:
AÑO 2008
SALARIO BASICO; Bs. 96,00
SALARIO NORMAL: Bs. 96,00
SALARIO INTEGRAL: salario normal + alícuota de utilidad + alícuota de bono vacacional = 96,00 + 3,58+ 1,87= Bs. 101,45
AÑO 2009
SALARIO BASICO; Bs. 30,66
SALARIO NORMAL: Bs. 30,66
SALARIO INTEGRAL: salario normal + alícuota de utilidad + alícuota de bono vacacional = 30,66 + 1,28+0,60= Bs. 32,54
AÑO 2010
SALARIO BASICO; Bs. 135,36
SALARIO NORMAL: Bs. 135,36
SALARIO INTEGRAL: salario normal + alícuota de utilidad + alícuota de bono vacacional = 135,36 + 5,64+2,63= Bs. 143,63
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
90 días x salario normal
90 x 143,63 = Bs. 12.926,70
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO:
60 días x salario normal
60 x 143,63 = Bs. 8.617,80
ANTIGÜEDAD
AÑO 2008
45 días x salario integral =
45 x 101,45 = Bs. 4.565,25
AÑO 2009
62 días x salario integral =
62 x 32,54 = Bs. 2.017,48
AÑO 2010
64 días x salario integral =
64 x 143,63 = Bs. 9.192,32
VACACIONES VENCIDAS
Año 2008-2009
15 días x salario normal =
15 x 96,00 = Bs. 1.440,00
Año 2009-2010
16 días x salario normal =
16 x 30,66 = Bs. 490,56
VACACIONES FRACCIONADAS (año 2010, fracción de 6 mees)
8,5 días x salario básico =
8,5 x 135,36 = Bs. 1.150,56
BONO VACACIONAL VENCIDO
Año 2008-2009
7 días x salario normal =
7 x 96,00 = Bs. 672,00
Año 2009-2010
8 días x salario normal =
8 x 30,66 = Bs. 245,28
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (año 2010, fracción de 6 mees)
4,5 días x salario básico =
4,5 x 135,36 = Bs. 609,12
UTILIDADES VENCIDAS
Año 2008-2009
15 días x salario normal =
15 x 96,00 = Bs. 1.440,00
Año 2009-2010
15 días x salario normal =
15 x 30,66 = Bs. 459,90
UTILIDADES FRACCIONADAS: (FRACCION DE 6 MESES)
7,5 días x salario normal
7,5 x 135,36 = Bs. 1.015,20
Todo lo anterior arroja la cantidad de CUARENTA+ Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 44.842,17), suma que en definitiva pagará la demandada al actor sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del este fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (26 de octubre de 2010), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(26 de octubre de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (26 de octubre de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (17 de marzo de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MANUEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.444.791.; en contra de la empresa TRAILERS Y SERVICIOS TECNICOS ANZOATEGUI, C. A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha 15 de marzo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
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