REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 22 de marzo de dos mil doce
201° y 153º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000616
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE VELASQUEZ CHACON, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 16.931.380.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER SALVADOR MUÑOZ y LUIS ENRIQUE CARRASCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpre abogado bajo el N° 37.540 y 116.128 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVI-RET 2.000,C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDAADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de marzo de 2012, siendo las 9:00 a.m., estando en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales No. 02, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio. Se da inicio al presente acto, presidido por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado RICARDO ANTONIO DÍAZ CENTENO, con la presencia de la ciudadana Secretaria, Abogada MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS, así como de la Alguacil de este Circuito Laboral, ciudadana OLGENIA ORTIZ. Posteriormente el Ciudadano Juez ordena a la Secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la presente Audiencia, y deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales, la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado LUIS CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.128. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la empresa SERVI RET 2000, C.A, quien no compareció al presente acto ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno. Inmediatamente, el Juez declara instalada la presente audiencia de juicio; Se informa que será reproducida a través de los medios audiovisuales, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo informa que en atención a la incomparecencia de la parte demandada y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la CONFESION de la demandada en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho, pues de los autos hay evidencia que la parte demandada ha promovido pruebas, cuales deben ser evacuadas a los fines de garantizar que la parte actora controle tales medios probatorios. Se procede a evacuar las pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuo marcados “1 al 6”; cursante en los folio 61 al 66 de la primera pieza del expediente. Tales instrumentos quedaron reconocidos y con valor probatorio
Se evacuo marcados “7”; cursante en los folio 67 de la primera pieza del expediente. Tales instrumentos quedaron reconocidos y con valor probatorio
Se evacuo marcados “8”; cursante en los folio 68 al 189 de la primera pieza del expediente y del 2 al 71 de la segunda pieza del expediente. Tales instrumentos quedaron reconocidos y con valor probatorio
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la parte actora el testimonio de los ciudadanos OMAIRA AGOSTINI, RAFAEL ANTONIO GALINDO, y LUIS MANUEL BAUTISTA, ninguno de los cuales fue presentado a declarar por lo cual fueron declarados desiertos tales actos.
PRUEBA DE EXIBICION:
Se evacuo la prueba de exhibición promovida en este capitulo, en consecuencia se emplaza a la parte demandada principal SERVI RET 2.000, C.A.; a los fines de que exhiba en la oportunidad señalada por el Juez durante la audiencia oral de juicio, los originales del libro de vacaciones llevados por esa sociedad mercantil. En vista de la incomparecencia de la demandada resulta imposible imponer a la referida empresa a que haga la exhibición correspondiente, no obstante a ello, en autos no constan ni menciones ni copias del contenido del libro de vacaciones por lo tanto mal puede otorgársele valor probatorio a unos contenidos que resultan desconocidos por el Juez, así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuo marcados “A”; cursante en los folio 74 al 84 de la segunda pieza del expediente. Se trata de copia simple del registro de comercio de la demandada, documento publico que no fue tachado por lo tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuo marcados “B, C, D y E”; cursante en los folio 85 al 88 de la segunda pieza del expediente. Originales de correspondencias emanadas de la propia demandada, de las cuales sólo el instrumental “D” - folio 87; aparece suscrito por el ciudadano Benjamín Figueredo; el resto aparece sin firma del referido ciudadano y con una firma ilegibles que no puede ser acredita a persona alguna, pues de la misma no se advierte si se trata de un acuse de recibo o de una firma conjunta del emisor; no se parecía en tales instrumentos que hayan sido recibidos mediante sello húmedo por la institución bancaria a la cual van dirigidas. Por otra parte, tales instrumentos emanan de la propia parte demandada, quien los elaboró sin el concurso o control de la parte actora, por tanto este tribunal no puede otorgarles valo0r probatorio y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORMES:
Se libro oficio de requerimiento a la empresa BANCO EXTERIOR, a los fines de que informe al tribunal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio, acerca de los particulares que ha señalado la parte promovente en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales del presente asunto en virtud de falta de impulso procesal, así mismo no consta de las actas procesales que ninguna de las partes en ejercicio del principio de la comunidad de la prueba, haya manifestado la necesidad de recabar las resultas correspondientes por resultar estas vitales para la resolución del asunto, tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 528, de fecha 1 de junio de 2010; ratificado el criterio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1.074, de fecha 3 de noviembre de 2010; por tanto, fue instalada la audiencia oral de juicio sin las resultas probatorias antes identificadas.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandada promovió el testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSE VELASQUEZ., el cual no fue presentado a declarar y por tanto se declaró desierto tal acto.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Consta de las actas procesales, que la demandada dejó de comparecer al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, por si ni mediante apoderado judicial alguno, por ello, a instancia del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declararse la confesión, en consecuencia se tienen por admitidos los hechos de manera relativa los hechos y esa relatividad estriba, en la posibilidad de que se produzca la evacuación de las pruebas aportadas en la fase preliminar y con ello logre desvirtuar la procedencia en derecho de sus pretensiones; así las cosas, se instaló la audiencia oral de juicio con la sola presencia de la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales; quienes intervinieron durante toda la evacuación de las pruebas, oponiendo los medios de impugnación y defensa que consideraron procedentes.
Ahora bien, finalizada como ha sido el acto de evacuación de pruebas de las partes, compete a este Despacho la valoración de las pruebas aportadas; y pronunciarse conforme a la CONFESION que operó en la presente causa, siempre y cuando sean procedentes en derecho conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual seguidamente se analiza el material probatorio con miras de verificar si las pruebas desvirtúan las pretensiones del actor.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 92.849,43; por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada desde 1 de enero de 2007 y hasta el 12 de julio de 2010, cuando señala haber sido despedido sin justa causa, desempeñando el cargo de armador de primera.
El material probatorio aportado por ambas partes fue evacuado y valorado por este tribunal, y de su contenido claramente se aprecia que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el actor y la demandada, y por efectos de la confesión en la que incurre al demandada dada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, aunado al inexistente material probatorio idóneo o conducente aportado por la demandada con el cual que pudiera desvirtuarse las pretensiones del actor, hace que se tenga por establecida la relación de trabajo desde la fecha de inicio señalada por el actor 1 de enero de 2007 y hasta el 12 de julio de 2010, fecha en la cual refiere haber sido despedido de manera injustificada y así queda establecido.
Los hechos contenidos en la propia demanda aunado al material probatorio aportado por el mismo actor, permiten llegar a la conclusión anteriormente establecida. En lo referente a las bases salariales; señala el actor que le salario básico y normal que percibía diariamente era de Bs. 93,33; y ello se desvirtúa de las propias pruebas del actor, pues si revisamos los recibos de pago que aportara como material probatorio y cuales se consideraron como reconocidos, por efecto de la incomparecencia de la demandada; se aprecia que el actor percibía semanalmente la suma de bs. 450,00, cantidad de al ser multiplicada por 4 semanas que conforman un mes de trabajo hace la cantidad de Bs. 1.800,00 que al dividirlo entre los 30 días del mes hace un salario diario de bs. 60,00; y no Bs. 93,33 como señala el actor pues ello resulta de dividir Bs. 2.800,00 entre 30 días, lo cual es incorrecto pues no demostró el actor que percibiera tal monto salarial. Así se decide
En cuanto a la antigüedad, corresponden al actor el pago de la indemnización contenida en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de sus interés legal, interés de mora e indexación, esto ultimo determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia.
Del resto de las pretensiones: el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo se tiene por admitido y nos desvirtuado de las pruebas evacuadas; No hay evidencia probatoria alguna que desvirtúe la procedencia del pago de los conceptos por vacaciones vencidas y fraccionadas ni por bono vacacional vencido y el fraccionado; por lo que deben ser declarados procedentes tales conceptos y así se decide.
Respecto de las utilidades, No hay evidencia probatoria alguna que desvirtúe la procedencia del pago de los conceptos por vacaciones vencidas y fraccionadas ni por bono vacacional vencido y el fraccionado; por lo que deben ser declarados procedentes tales conceptos y así se decide.
Finalmente en cuanto al beneficio de alimentación para trabajadores, la demandada no logro desvirtuar la procedencia de tal beneficio, mas sin embargo lógicamente debe establecerse que el mismo no puede serle remunerado al actor desde el inicio de la relación de trabajo pues la ley que ordena el pago del referido concepto, entró en vigencia en fecha 27 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta oficial Nro. 38.094. De tal forma que debe ser desde esa fecha y no antes cuando se ordene el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, calculado en el 0,25 % de la unidad tributaria actual, fijada en Bs. 90,00; o en el monto que estuviera vigente al momento de verificarse el cumplimiento; tal y como lo ordena el artículo 36 del reglamento de la ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
Con vista de lo establecido de manera precedente, y con apoyo al material probatorio aportado por el actor, deben dejarse por establecidos los salarios que deben ser aplicados para calcular las indemnizaciones reclamadas en los siguientes términos:
SALARIO BASICO; Bs. 60,00
SALARIO NORMAL: Bs. 60,00
SALARIO INTEGRAL: salario normal + alícuota de utilidad + alícuota de bono vacacional = 60,00 + 5,00+ 1,16= Bs. 66,16
Señala el propio actor en su reforma de demanda que la base de cálculo de la alícuota de bono vacacional es de 7 días, y las utilidades en base a 30 días por año, y tales datos fueron tomados por el tribunal para establecer el salario integral.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
60 días x salario normal
960x 66,16 = Bs. 3.969,60
INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO:
120 días x salario normal
120 x 66,16 = Bs. 7.939,20
ANTIGÜEDAD
AÑO 2007-2008
45 días x salario integral =
45 x 66,16 = Bs. 2.977,20
AÑO 2008-2009
62 días x salario integral =
62 x 66,16 = Bs. 4.101,92
AÑO 2009-2010
64 días x salario integral =
64 x 66,16 = Bs. 4.234,24
Fracción 6 meses Año 2010
60 días x salario integral =
60 x 66,16 = Bs. 3.969,60
Total antigüedad: 213 días x Bs. 66,16 = Bs. 15.282,96
VACACIONES VENCIDAS
AÑO 2007-2008
15 días x salario normal =
15 x 60,00 = Bs. 900,00
AÑO 2008-2009
16 días x salario normal =
16 x 60,00 = Bs. 960,00
AÑO 2009-2010
17 días x salario normal =
17 x 60,00 = Bs. 1.020,00
Total vacaciones vencidas 48 días x salario normal = Bs. 2.880,00
VACACIONES FRACCIONADAS (año 2010, fracción de 6 mees)
9 días x salario normal =
9 x 60 = Bs. 540,00
BONO VACACIONAL VENCIDO
AÑO 2007-2008
7 días x salario normal =
7 x 60,00 = Bs. 420,00
AÑO 2008-2009
8 días x salario normal =
8 x 60,00 = Bs. 480,00
AÑO 2009-2010
9 días x salario normal =
9 x 60,00 = Bs. 540,00
Total vacaciones vencidas 48 días x salario normal = Bs. 1.440,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (año 2010, fracción de 6 mees)
5 días x salario básico =
5 x 60 = Bs. 300,00
UTILIDADES VENCIDAS
AÑO 2007-2008
30 días x salario normal =
30 x 60,00 = Bs. 1.800,00
AÑO 2008-2009
30 días x salario normal =
30 x 60,00 = Bs. 1.800,00
AÑO 2009-2010
30 días x salario normal =
30 x 60,00 = Bs. 1.800,00
Total vacaciones vencidas 48 días x salario normal = Bs. 5.400,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: (FRACCION DE 6 MESES)
15 días x salario normal
15 x 60 = Bs. 900,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES
22 días por cada mes, desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo ( 12 de julio de 2010)
AÑO 2005
22 días x 12 meses = 264 días a remunerar =
264 x 0,25 unidad tributaria =
264 x 22,50 = Bs. 5.940,00
AÑO 2006
22 días x 12 meses = 264 días a remunerar =
264 x 0,25 unidad tributaria =
264 x 22,50 = Bs. 5.940,00
AÑO 2007
22 días x 12 meses = 264 días a remunerar =
264 x 0,25 unidad tributaria =
264 x 22,50 = Bs. 5.940,00
AÑO 2008
22 días x 12 meses = 264 días a remunerar =
264 x 0,25 unidad tributaria =
264 x 22,50 = Bs. 5.940,00
AÑO 2009
22 días x 12 meses = 264 días a remunerar =
264 x 0,25 unidad tributaria =
264 x 22,50 = Bs. 5.940,00
AÑO 2010 (fracción de 6 meses)
22 días x 6 meses = 132 días a remunerar =
132 x 0,25 unidad tributaria =
132 x 22,50 = Bs. 2.970,00
Total beneficio alimentación para trabajadores 1.452 días x Bs. 22,50 = Bs. 32.670,00.
Todo lo anterior arroja la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 71.321,76), suma que en definitiva pagará la demandada al actor sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del este fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (12 de julio de 2010), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(12 de julio de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12 de julio de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (30 de mayo de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada en virtud de haber sido vencida totalmente.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE VELASQUEZ CHACON, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 16.931.380; en contra de la empresa SERVI-RET 2.000,C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha 22 de marzo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
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