REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000172
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.420.935.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: GLADYS URBAEZ y ANALY ANDERSON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.927 y 120.515, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA)
APODERADOS DE LA DEMANDADA: (no constituyo).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano ALFREDO JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.420.935; representado por las profesionales del derecho GLADYS URBAEZ y ANALY ANDERSON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.927 y 120.515, respectivamente, en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa: PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A. (PERFOALCA); por tanto pretende el pago de l asuma de Bs. 202.050,83
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas. Consta igualmente de los autos que la demandada no concurrió a ninguno de los actos de la fase preliminar ni a la instalación de la audiencia oral de juicio, por tanto en la fase preliminar el tribunal que conocía del asunto, otorgó con base a los privilegios procesales que le otorga la Constitución y las leyes a la Republica y a las empresas en las cuales tiene interés el Estado, considerando contradichas las pretensiones del actor y remitiendo la causa a este tribunal de juicio a los fines de que se evacuaran las pruebas y se decidiera sin son procedentes en derecho tales pretensiones.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, tampoco concurrió la demandada de autos, procediendo a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda y se condenó en costas a la demandada. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 23 de agosto de 2004, desempeñándose como obrero de taladro, y finalizó en fecha 26 de octubre de 2009, cuando finalizó mediante despido injustificado; y que para el momento de finalizar su relación de trabajo, devengaba Bs. 72,69, como salario diario básico; Bs. 118,02 como salario normal y Bs. 225,07, como salario integral.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no contestó la demanda, tampoco promovió prueba alguna en defensa de sus derechos e intereses, sin embargo no puede declararse la confesión ficta, pues le aplican a la demandada privilegios procesales en virtud del proceso de intervención y/o liquidación al cual se encuentra sometida por el FOGADE y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, (SUDEBAN); por lo que han sido notificados tales instituciones así como la Procuraduría General de la República; en consecuencia se encuentran contradichas las pretensiones del actor y debe analizarse el material probatorio existente en autos a los fines de verificar su procedencia en derecho.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió el testimonio de los HECTOR DEL JESUS GUTIERREZ, JOSE GREGORIO ARRIOJAS, y RAFAEL MORENO FRANCO, de los cuales el ciudadano RAFAEL MORENO FRANCO , no fue presentado a declarar por lo que fue declarado desierto tal acto. Respecto del testimonio de los ciudadanos HECTOR DE EL JESUS GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO ARRIOJAS, los mismos resultaron hábiles y contestes, conocedores de los hechos directamente, y por cuanto no fueron sometidos a la repregunta dada la incomparecencia de la demandada, este tribunal los aprecia en su integralidad y les otorga valor probatorio a sus dichos.
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados “B”, cursantes en los folios 14 al 18 del expediente. Copia simple de la Gaceta Oficial nro. 38.897; relacionada con el proceso de intervención de la empresa demandada. Documento público que no ha sido tachado y por tanto tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “C”, cursantes en los folios 19 y 20 del expediente. Copia simple de correspondencia emanada de PDVSA SERVICIOS, fechada en Maturín 10 de octubre de 2008; mediante la cual se notifica a la demandada de adjudicación de contrato 2008-010-013-9-0. Se trata de instrumento emanado de tercero ajeno a la causa y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “D”, cursantes en los folios 21 del expediente. Copia simple de correspondencia emanada de la junta Interventora de la demandada. Se trata de instrumento emanado de tercero ajeno a la causa y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumento marcado “E”, cursantes en los folios 22 al 24 del expediente. Copia simple de correspondencia emanada de la demandada en la cual solicita suspensión de labores de los trabajadores del taladro PERFOALCA 2, al cual estaba adscrito el actor. Dicho instrumento no fue impugnado y dada la incomparecencia de la demandada se tiene por fidedigno y con valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “F”, cursantes en los folios 25 al 28 del expediente. Copia simple de correspondencia de fecha 25 de marzo de 2009, emanada de la Junta Interventora de la demandada. Se trata de instrumento emanado de tercero ajeno a la causa y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “G”, cursantes en los folios 29 al 32 del expediente. Copia simple de acta levantada por trabajadores y la empresa PDVSA, con los miembros de la junta interventora de la demandada. Dicho instrumento no fue impugnado debido a la incomparecencia de la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “H”, cursantes en los folios 33 al 34 del expediente. Copia simple de correspondencia emanada del sindicato SINUTRAPETROL. Se trata de instrumento emanado de tercero ajeno a la causa y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “I”, cursantes en los folios 35 del expediente. Copia simple de correspondencia emanada del grupo interventor de la demandada dirigida al sindicato SINUTRAPETROL. Se trata de instrumento emanado de tercero ajeno a la causa y no fue ratificado conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcado “J”, cursantes en los folios 36 del expediente. Copia simple de actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Monagas, Miranda e Independencia del estado Anzoátegui. Dicho instrumento hace referencia al auto de certificación de fotostatos mas nada aporta respecto de los hechos controvertidos por tanto no se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “K”, cursantes en los folios 37 al 39 del expediente. Copia simple de acta de fecha 30 de abril de 2009, levanta en la sede de la Inspectoria del Trabajo de esta localidad; cuyo contenido no puede ser apreciado en virtud del estado precario de la reproducción, por tanto no se puede otorgar valor probatorio a tal instrumento.
Se evacuó instrumentos marcados “L”, cursantes en los folios 40 al 41 del expediente, cursantes en los folios 53 del expediente. Copia simple de acta de fecha 30 de abril de 2009, levanta en la sede de la Inspectoria del Trabajo de esta localidad; cuyo contenido no puede ser apreciado en virtud del estado precario de la reproducción, por tanto no se puede otorgar valor probatorio a tal instrumento.
Se evacuó instrumentos marcados marcados “Ll”, cursantes en los folios 42 al 43 del expediente. Copia simple de diligencia presentada por la demandada por ante la Inspectoria del Trabajo de esta localidad, solicitando prorroga de la suspensión de labores solicitada. Instrumento no impugnado y por tanto tiene valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “M”, cursantes en los folios 44 al 46 del expediente. Copia simple de acta de fecha 26 de mayo de 2009, levanta por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Monagas, Miranda e Independencia del estado Anzoátegui; su contenido nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto resulta inconducente y sin valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “N”, cursantes en los folios 47 al 50 del expediente. Copia simple de acta de fecha 16 de septiembre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Monagas, Miranda e Independencia del estado Anzoátegui; solicitando prórroga del lapso de suspensión de actividades. Instrumento no impugnado se le otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados “Ñ”, cursantes en los folios 51 del expediente. Copia simple de constancia de trabajo emanada de la demandada cual no fue impugnada y por tanto tiene valor probatorio..
Se evacuó instrumentos marcados “O”, cursantes en los folios 52 del expediente. Copia simple de la forma 14-03, participación de retiro del trabajador hecha por la demandada respecto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; señala como fecha de retiro el 26 de octubre de 2009; dicho instrumento no fue desvirtuado y por tanto se le otorga valor probatorio
Se evacuó instrumentos marcado “P”, cursantes en los folios 53 del expediente. Copia simple de correspondencia emanada de la demandada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual le notifica que el actor fue despedido en fecha 26 de octubre de 2010. No fue impugnada por tanto se le otorga valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Se ordena al PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en los numerales 1 al 5 del capitulo III de su escrito de promoción de pruebas folio 122 (vto) y 122 del expediente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista de la incomparecencia de la demandada resulta imposible imponer a la referida empresa a que haga la exhibición correspondiente, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se advierte que la parte actora haya producido ni copia de tales instrumentos ni haya señalado el contenido de los mismos, por lo que resulta imposible otorgarle valor probatorio a hechos que no han sido evidenciados en forma alguna y así se deja establecido.
PRUEBA DE INFORME:
Se libró oficio de requerimiento a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., ubicada en campo norte San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este Tribunal dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del referido oficio, si de sus archivos constan los particulares señalados” a y b” por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales del presente asunto, cursantes al folio 192 del expediente. Tales resultas no han sido desvirtuadas por lo que este tribunal las aprecia y les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
NO PROMOVIO PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente asunto se contiene una reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.420.935;; representado por las profesionales del derecho GLADYS URBAEZ y ANALY ANDERSON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.927 y 120.515, respectivamente, en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en una diferencia salarial, diferencia entre lo que le calcularon de fideicomiso y lo que realmente le fue pagado, vacaciones del año 2004-2005, la aplicación denla convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la mora contractual por el retardo en el pago de prestaciones sociales; en contra de la empresa: PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A. (PERFOALCA);
En el presente asunto, este tribunal de manera precedente estableció los hechos como controvertidos pues se aplican a favor de la accionada los privilegios procesales en virtud de los interese que pudiera tener la República derivado del proceso de intervención en el cual se encuentra; así las cosas debemos comenzar por analizarlos todos y cada uno de ellos a la luz del material probatorio que se encuentra aportado en autos y que fue apreciado por este tribunal con la finalidad de establecer si tales pretensiones resultan procedentes en derecho.
Respecto de la existencia de la relación de trabajo, hay elementos en autos tales como la constancia de trabajo y la carta de despido que determinan que efectivamente existió una relación laboral entre el actor y la demandada desde el 23 de agosto de 2004 y el 26 de octubre de 2010, cuando fue despedido, desempeñando el cargo de obrero, prestando servicios como perforador en locaciones petroleras; por tanto le son aplicables los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de su despido (26 de octubre de 2010) la correspondiente al periodo 2009-2011.
En cuanto a las bases salariales, se aprecia de la demanda que el actor alega que para el momento de finalizar su relación de trabajo, devengaba Bs. 69,46, como salario diario básico, y no Bs. 72,69 como lo señaló en la demanda; Bs. 118,02 como salario normal y Bs. 225,07, como salario integral, del material probatorio no se aprecian pruebas que desvirtúen lo afirmado por el actor y verificado del instrumento normativo invocado solo el salario básico puede ser verificado y fue desvirtuado, puesto que la determinación del salario normal debe hacerse con vista de los recibos correspondientes a las cuatro ultimas semanas efectivamente laboradas, recibos de pago que no están agregados a los autos a objeto de verificar si los conceptos señalados en la cláusula cuarta le son remunerados de manera regular y permanente; tampoco puede verificarse del contenido de la convención el salario integral pues éste resulta de adicionar al salario normal las alícuotas del bono vacacional y la alícuota de las utilidades>. Por tanto verificado el salario básico en la convención colectiva 2009-2011, se deja establecido en Bs. 69,46; mientras que el salario normal será el alegado por el actor de Bs. 118,02, y el salario integral será de Bs. 225,07; respectivamente. Así se decide.
Establecido el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, el régimen jurídico aplicable y las bases salariales, se analiza la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados a la demandada.
Del material probatorio analizado, claramente se aprecia que la relación de trabajo ya establecida, estuvo suspendida por alguno meses a solicitud de las partes, tal y como consta de las distintas actas consignadas por el propio actor, lapso de tiempo en el cual no deberían prestarse servicios ni pagarse el salario según la regla general que aplica para tales casos conforme a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo en las propias actas emanadas de la Inspectoria del Trabajo se constata que la demandada permitía que los trabajadores del taladro PERFOALCA 2, entre ellos el actor, realizaran labores de reparación y mantenimiento en los patios de la empresa durante el tiempo de suspensión, y en ese caso debe remunerarles tales labores, por lo que en este caso también resultan procedente el pago de los salarios dejados de percibir durante los meses de suspensión tal y como lo ha demandados el actor. Así se decide.
PREAVISO
60 días x salario normal=
60 X 69,46 = Bs. 4.167,60
ANTIGÜEDAD LEGAL
150 días x salario integral =
150 X 225,07 = Bs. 33.760,50
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
75 días x salario integral =
75 X 225,07 = Bs. 16.880,25
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
75 días x salario integral =
75 X 225,07 = Bs. 16.880,25
VACACIONES AÑO 2008-2009
34 X salario normal =
34 X 118,02 = Bs. 4.012,68
BONO VACACIONAL AÑO 2008-2009
55 x salario básico =
55 x 69,46 = Bs. 3.820,30
UTILIDADES AÑO 2009
En proporción a los 6 meses efectivamente laborados tal y como los demandó el actor, durante el periodo comprendido entre el 1 de negro de 2009 y el 16 de marzo de 2009; y luego desde el 10 de julio de 2009 y el 26 de octubre de 2009, cuando es despedido.
118,02 x 28 = Bs. 23.304,56 x 6 meses = 19.827,36 x 33,33% = Bs. 6.608,46
TARJETAS DE ALIMENTACION: AÑO 2009
Del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de marzo de 2009, tres (3) tarjetas de bs. 1.100,00 cada una; y del periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 26 de octubre de 2009, siete (7) tarjetas con base a bs. 1.300,00 cada una; ello hace un total de Bs. 12.400,00.
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Ya precedentemente se estableció que durante el periodo de suspensión la demandada permitió a sus trabajadores realizar labores de reparación y mantenimiento de equipos en sus patios; y que ello se produjo dentro del lapso que había solicitado la suspensión de la relación de trabajo y sus prorrogas, lo cual vulnera el verdadero sentido de tal medida, en autos constan las solicitudes de suspensión pero en ningún caso se ha acreditado que fuera acordada la misma por el ente administrativo correspondiente, pues toda solicitud lleva implícita una respuesta en conformidad con lo peticionado, acordando o negándolo. Es cierto que si el actor reclama el pago de tales beneficios y tal pretensión fue considerada como contradicha, la carga de desmotar el pago liberatorio es de la demandada a instancia del articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y no habiendo acreditado la demandada prueba alguna que demuestre haber cumplido con tal obligación o en su defecto haber demostrado su improcedencia resulta forzoso para quien decide declarar procedente lo demandado y en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 6.771,98; por concepto de salarios dejados de percibir y así se decide.
MORA POR RETARDO EN EL PAGO DEL SALARIO
La convención colectiva petrolera 2009-2011, establece en su cláusula 65, que en aquellos casos en los cuales el empleador no pague por causas que le sean imputables el salario de sus trabajadores deberá pagar una penalización equivalente a salario básico (Bs. 69,46) por cada día de retardo; de tal forma que siendo 141 días el lapso demandado en razón de Bs. 69,46 = Bs. 9.793,86, por este concepto y así se decide.
MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
La misma cláusula 65 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, establece que en el supuesto de que el empleador no pague a sus trabajadores al termino de la relación de trabajo, por cualquier causa o motivo. Se ha demostrado de los autos que la demandada no ha pagado al actor sus prestaciones sociales luego de haberlo despedido de su trabajo, la carga de tal demostración es de la demandada conforme al ya invocado artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral; en consecuencia señala la convención colectiva petrolera 2009-2011, que debe el empleador pagar a su ex trabajador una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, equivalente a tres(3) salarios básicos por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales. En autos se encuentra establecido que la relación de trabajo finalizó en fecha 26 de octubre de 2010; demanda el actor 141 días de retardo en el pago; el salario básico diario fue fijado en Bs. 69,46 que multiplicado por 3, da como resultado Bs. 208, 38 x 141 días a indemnizar = Bs. 29.381,58; así se deja establecido.
Todo lo anterior arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 144.477,46), suma que en definitiva pagará la demandada al actor, por los conceptos que han resultado procedentes en derecho y así se decide.
Se condena en costas a la demandada en virtud de que ha resultado vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena Notificar de la presente decisión a FOGADE, A LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS ( SUDEBAN) Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, esta última, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.420.935; en contra de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C. A. (PERFOALCA) Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha 26 de marzo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
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