REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000092
PARTE ACCIONANTE: MARIA ANTONIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.305.031.
COAPODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: TEOBALDO CASTRO Y MARCOS MAESTRE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.365 y 41.188, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: PETRO EQUIPOS SUCRE, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: PEDRO ROJAS y OSCAR MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.568 y 33.949, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.305.031.; representado por los profesionales del derecho TEOBALDO CASTRO Y MARCOS MAESTRE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.365 y 41.188, respectivamente, en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa PETRO EQUIPOS SUCRE, C.A., representada en juicio por los abogados PEDRO ROJAS y OSCAR MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.568 y 33.949, respectivamente, y en la cual pretende el pago de la suma de Bs. 118.973,87
El presente expediente fue sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas. Consta igualmente de los autos que la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, sin embargo no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente;; procediendo a promoverlas de manera extemporánea por tardía, en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo declarada tal extemporaneidad por este tribunal en el auto en el cual se admitieron las pruebas de la parte actora, quien si las promovió en lapso útil. No obstante a ello, la demandada contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo como se dijo carece de medios probatorios para demostrar sus alegatos, y en esos términos fueron remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de Ley, a los fines de que se realizara la audiencia oral de juicio en la cual ambas partes expresarían los fundamentos de hecho y de derecho, y se evacuarían las pruebas de la parte actora, permitiendo a la demandada su control en un claro ejercicio y tutela del derecho a la defensa.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes expusieron sus alegatos y acto seguido se procedió a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar las pretensiones del actor y por tanto parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA AUDIENCIA POR FALTA DE PRUEBAS HECHA POR LA PARTE DEMANDADA.
Luego de la instalación de la audiencia oral de juicio, la parte actora promovente de las pruebas de informes respecto del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y la FISCALIA 14 DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE ANACO; la parte actora manifiesta que en vista de que no se han recibido tales resultas desiste de las mismas por cuanto considera que en autos cursan medios probatorios que contienen lo requerido a amabas instituciones, y ello hace innecesario esperar por tales resultas, aunado a que la existencia de la denuncia hecha por la demandada en contra de la actora, resulta un hecho admitido en la contestación de la demanda. Se oyó la opinión de la demandada a través de sus apoderados judiciales, quienes manifestaron no dar su consentimiento respecto al desistimiento hecho por la parte actora promovente de las pruebas de informes faltantes; en virtud de que consideran que tales resultas son vitales para la defensa de sus interés, en consideración de que no poseen medios probatorios aportados por ellos luego de la declaratoria de extemporaneidad hecha por este tribunal. Con vista de tales exposiciones, este tribunal procedió en presencia de ambas partes a revisar las actas que conforman el presente expediente y con vista de ellas toma la siguiente determinación: En cuanto a la prueba de informes que fuera promovida por la parte actora, los datos o resultas esperadas, versan sobre la existencia de la afiliación de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y demás detalles que constan de la cuenta individual de la actora en dicho ente. La parte actora promovió prueba de inspección judicial, en cuya practica se designó en calidad de perito, al T.S.U, CESAR LOZADA, adscrito al departamento de informática de este palacio de Justicia, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y procedió a asistir a este Tribunal en la practica de la inspección solicitada en la cual se dejó constancia de la existencia de la afiliación de la demandante en el referido instituto de seguridad social y se extrajo copia de la cuenta individual que se relaciona con ella, cual se agregó como anexo al acta de inspección. Así las cosas, considera quien decide, que los hechos sobre los cuales versa la prueba de informes promovida por la parte actora respecto del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, se encuentran contenidos en la inspección que se hiciera de la pagina web del referido ente, y ello demuestra lo alegado en primer termino por la parte actora, en el sentido de que no resulta necesario esperar las resultas de la prueba de informes si los datos que se contendrían en ellas, están aportados mediante otro medio probatorio; por tanto este tribunal acuerda dejar sin efecto tal requerimiento y así se deja establecido.
En cuanto a la segunda de las pruebas de informes cuyas resultas no fueron recabadas; se relaciona con requerimiento hecho a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Anaco; mediante la cual se solicitó certificara a este tribunal acerca de la existencia de una denuncia incoada por la parte demandada en contra de la demandante por la presunta comisión de delito contra la propiedad. Este tribunal verifica los términos en los cuales la demandada dio contestación a la demanda, y en su contenido aprecia que efectivamente, admite la demandada haber incoado denuncia por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público con sede en la ciudad de Anaco, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA GARCIA CEBALLOS, parte actora en el presente juicio y que la misma está signada con la nomenclatura D03-F14-0056; propia del Despacho Fiscal. De esta forma, al resultar tal circunstancia un hecho admitido por la demandada, el mismo debe ser excluido del debate probatorio, a instancia de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.
Visto entonces, que no existe necesidad de esperar las resultas de las pruebas de informes anteriormente identificadas, este tribunal considera que debe procederse a la realización del presente juicio, en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, no solo como principios que rigen en el proceso laboral, sino como garantías constitucionales, inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se deja establecido.
DE LOS DETALLES GENERALES Y PROCESALES DE LA CAUSA
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 17 de julio de 2002, desempeñándose como asistente de oficina, y finalizó en fecha 18 de octubre de 2010, cuando finalizó mediante despido injustificado; señala la actora que durante el año 2002 percibió un salario normal de Bs. 1.300,00; luego en el año 2003, su salario fue de Bs. 1.400,00, en el año 2004 fue de Bs. 1500,00; en 2005, fue de Bs. 1.600,00; en 2006 fue de Bs. 1.700,00; en 2007 fue de Bs. 1.800,00; en 2008 fue de Bs. 2.000,00 y en 2009 y 2010 fue de Bs. 2.300,00; cuando finalizó la relación de trabajo. Demanda el pago de todos los beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual pretende el pago de la cantidad de Bs. 118.973,87.
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, de cuyo escrito se aprecia que admite la existencia de la relación de trabajo, nada dice respecto de la fecha de inicio y por tanto se tiene por admitida la señalada por la parte actora ( 17 de julio de 2002 ) y en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, señala que no fue por despido sino por retiro voluntario del trabajo; luego de haberle imputado la comisión de supuesto delito contra la propiedad de la demandada en este juicio. Rechaza las bases salariales alegadas por la actora y señala montos distintos con los cuales pretende desvirtuar los alegatos de la actora; talo y como lo exige el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asumiendo la demandada la carga de probar tales hechos positivos alegados. Rechaza la procedencia del beneficio de alimentación para trabajadores, argumentando que en la nomina de personal solo existían para la fecha de la terminación de la relación de trabajo tres (3) trabajadores, por tanto no está obligada a pagar tal beneficio de acuerdo a la Ley que regula la materia vigente para la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo. Rechaza la procedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la forma de terminación alegada fue el retiro voluntario y no el despido injustificado. Señala que adelantó a la actora la cantidad de Bs. 24.108,00; destinados a la compra de un vehiculo y la suma de Bs. 15.272,22, como anticipo de prestaciones sociales y opone el pago liberatorio como defensa de fondo. Por tanto pide la declaratoria con lugar de la presente demanda.
Verificados los términos bajo los cuales la demandada contestó la demanda, se tienen por admitidos: la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación y el cargo desempeñado. Mientras que son hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, las bases salariales devengadas durante toda la relación de trabajo; el pago de los anticipos señalados y por ende el pago libertario que alega, la improcedencia del beneficio de alimentación para los trabajadores conforme a la Ley vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; cargas probatorias que se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuo marcados “A”; cursante en los folio 173 del expediente. Copia simple cuenta individual de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, extraída de la pagina web de la referida institución. Tal instrumento por si solo carece de valor probatorio sin embargo el mismo guarda relación con el ejemplar que fue extraído mediante la inspección judicial que hiciera este tribunal asistido de práctico y cuyas resultas se encuentra agregada a los autos. Tiene valor probatorio.
Se evacuo marcados “B”; cursante en los folio 174 al 182 del expediente. Original de escrito presentada por la parte actora por ante la Fiscalía 14 del Ministerio Público con sede en la ciudad de Anaco. Se trata de instrumento que emana de la propia actora, y se relaciona con una averiguación penal cuya existencia se encuentra admitida por ambas partes; sin embargo el contenido del mismo en nada se relaciona con los hechos controvertidos por lo cual se declara inconducente y sin valor probatorio.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Se evacuo la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en consecuencia se designo como practico al T.S.U., CESAR LOZADA, funcionario adscrito al departamento de informática del Palacio de Justicia, a los fines de que inspeccione en presencia del Juez la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de verificar la cuenta individual de la ciudadana MARIA ANTONIETA GARCIA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad nro. 10.305.031. Cuyas resultas riela al folio 4 de la pieza 2 del expediente. Tales actuaciones permitieron a quien hoy decide verificar asistido de práctico que efectivamente la actora se encuentra afiliada por orden y cuenta de la demandada en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, evidenciándose del instrumento adjuntado a la inspección las cotizaciones y montos hechos al referido ente de la seguridad social. Tales resultas no fueron desvirtuadas y por tanto se les otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta de las actas procesales, que la demandada no cumplió con la carga que le fue impuesta por el tribunal de presentar las pruebas en la oportunidad señalada, por lo que opero el principio de la preclusividad, en el sentido que con posterioridad al acto de instalación la demandada presento medios de prueba, quedando plenamente demostrada la extemporaneidad de tal consignación motivo por el cual declaro INADMISIBLES POR EXTEMPORANEOS, los medios probatorios aportados por la demandada.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente asunto se contiene una reclamación por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano MARIA ANTONIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.305.031, representado por los profesionales del derecho TEOBALDO CASTRO Y MARCOS MAESTRE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.365 y 41.188, respectivamente; en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa PETRO EQUIPOS SUCRE, C.A., representada en juicio por los abogados PEDRO ROJAS y OSCAR MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.568 y 33.949, respectivamente, y en la cual pretende el pago de la suma de Bs. 118.973,87.
En el presente asunto, este tribunal de manera precedente estableció los hechos admitidos y los controvertidos, previo el análisis de la contestación a la demanda y en cumplimiento de lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tienen por se tienen por admitidos: la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación y el cargo desempeñado. Mientras que son hechos controvertidos y por tanto sujetos a prueba, las bases salariales devengadas durante toda la relación de trabajo; el pago de los anticipos señalados y por ende el pago libertario que alega, la improcedencia del beneficio de alimentación para los trabajadores conforme a la Ley vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo; y en la misma oportunidad se atribuyó la carga probatorio en el presente asunto, las cuales se otorgan a la demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal y como se ha evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio de manera extemporánea y así lo estableció este Tribunal mediante auto de fecha 1 de febrero de 2012, cursante en el folio 116 del expediente; por lo tanto la carga probatoria que le fue atribuida a la demandada no ha podido ser cumplida, pues a pesar de que la demandada estuvo presente en el acto de evacuación de las pruebas de la parte actora, el material probatorio evacuado en forma alguna le favorece en aras de demostrar los hechos positivos alegados en la contestación de la demanda y con los cuales ha pretendido desvirtuar las pretensiones de la parte actora.
En relación a los hechos controvertidos; de manera especifica en cuanto a las bases salariales alegadas por la demandada en su contestación a la demanda no han podido ser demostradas, pues no aportó ningún instrumento – recibo de pago salarial-, que demuestre tal circunstancia, por otra parte la cuenta individual extraída de la pagina web del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, tiene inserto una serie de semanas aportadas que bien pueden servir para llegar al monto de la cotización por semana, pero tal pago se hace de manera unilateral por parte del empleador sin que en ello intervenga el trabajador; por otra parte el instrumento cuenta individual de la trabajadora al cual se hace referencia contiene una mención referente al ultimo salario la suma de Bs. 392,31, cantidad que en forma alguna coincide con los alegatos de la demandada, por lo cual debe considerarse que no alcanzó a probar las bases salariales alegadas y en consecuencia deben tenerse por admitidas las señaladas por la parte actora en su demanda y así se deja establecido.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, resulta admitido que la misma finalizó en fecha 18 de octubre de 2010, sin embargo la forma de finalización resulta controvertida, por una parte la actora ha señalado que fue despedido injustificadamente, mientras que la demandada ha señalado que finalizo por retiro voluntario. Los hechos alegados por la demandada no han sido demostrados, pues no existe medio de prueba alguno que ratifique sus alegatos, por lo cual debe considerarse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado a pesar de la existencia de una averiguación penal, pues no existe procedimiento de calificación de falta en la cual se alegue la prejudicialidad de la causa penal como demostración de la falta alegada, ante ello debe este tribunal considerar que la relación de trabajo fue terminada por despido injustificado de la demandada en contra de la actora y son entonces procedentes las indemnizaciones demandadas con fundamento en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se deja establecido.
En lo atinente al beneficio de alimentación para los trabajadores, la parte demandada rechazó la procedencia del tal concepto, argumentando no estar obligada a remunerarlo pues a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en la nomina de la empresa solo habían tres (3) trabajadores y no veinte (20) como lo exigía la ley que regulaba tal beneficio y que fuera derogada con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.660, de fecha 26 de abril de 2011; en cuyas regulaciones ordena el pago de tal beneficio para todos los trabajadores sin importar el número con el cual cuente la empresa. El contenido de la norma vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se aprecia del articulo 2 de la ley derogada pero vigente mientras existía la relación de trabajo; sin embargo la demandada no logró demostrar que efectivamente en la nomina del personal, solo existían tres (3) trabajadores como lo alegó en su contestación, extremo imprescindible para que se liberara del pago de tal beneficio, por tanto, debe este Tribunal considerar no desvirtuada la pretensión de la demandante y por tanto se condena a la demandada al pago de tal beneficio con base a 0,25 de la unidad tributaria actual ( Bs. 90,00), conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir del mes de enero de 2005, pues la Ley que contempla tal beneficio entró en vigencia en fecha 27 de diciembre de 2004, por tanto no puede aplicarse el beneficio con carácter retroactivo, y así se deja establecido.
Finalmente, en cuanto a la defensa de fondo relacionada con el pago de los anticipos que señaló la demandada en su contestación, cuales en su conjunto representan la cantidad de Bs. 39.380,22; y que al mismo tiempo sirven de fundamento a la defensa de fondo de pago liberatorio de la obligación demandada; tales anticipos no se encuentran demostrados en autos, pues las pruebas aportadas por la demandada no han tenido eficacia probatoria al ser declarada su extemporaneidad; por tal motivo, debe la demandada ser condenada a pagar a la actora, las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, así como los intereses de la antigüedad, los interés de mora por el retardo en el pago de las mismas y la corrección monetaria y así se deja establecido.
Con vista de los pronunciamientos anteriores se hacen las siguientes determinaciones:
Tiempo de servicios: 8 años y 3 meses.
Bases salariales aplicables:
Salario normal mensual : año 2002, Bs. 1.300,00; luego en el año 2003, su salario fue de Bs. 1.400,00, en el año 2004 fue de Bs. 1500,00; en 2005, fue de Bs. 1.600,00; en 2006 fue de Bs. 1.700,00; en 2007 fue de Bs. 1.800,00; en 2008 fue de Bs. 2.000,00 y en 2009 y 2010 fue de Bs. 2.300,00.
Salario normal diario:
Año 2002 percibió un salario normal de Bs. 43,33; luego en el año 2003, su salario fue de Bs. 46,66, en el año 2004 fue de Bs. 50,00; en 2005, fue de Bs. 53,33; en 2006 fue de Bs. 56,66; en 2007 fue de Bs. 60,00; en 2008 fue de Bs. 66,66 y en 2009 y 2010 fue de Bs. 76,66.
Salario integral diario: (incluye alícuotas de bono vacacional y de utilidad)
Año 2002 su salario fue de Bs. 45,97; luego en el año 2003, su salario fue de Bs. 49,64, en el año 2004 fue de Bs. 53,33; en 2005, fue de Bs. 57,03; en 2006 fue de Bs. 60,75 en 2007 fue de Bs. 64,50; en 2008 fue de Bs. 71,84 y en 2009 y 2010 fue de Bs.82,83.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
60 días x salario integral=
60 X 82,83 = Bs. 4.969,80
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
150 días x salario integral=
150 X 82,83 = Bs. 12.424,50
ANTIGÜEDAD LEGAL
Año 2002-2003
45 días x salario integral =
45 X 45,97 = Bs. 2.068,65
Año 20003-2004
62 días x salario integral =
62 X 49,64 = Bs. 3.077,68
Año 2004-2005
64 días x salario integral =
64 X 53,33 = Bs. 3.413,12
Año 2005-2006
66 días x salario integral =
66 X 57,03 = Bs. 3.763,98
Año 2006-2007
68 días x salario integral =
68 X 60,75 = Bs. 4.131,00
Año 2007-2008
70 días x salario integral =
70 X 64,50 = Bs. 4.515,00
Año 2008-2009
72 días x salario integral =
72 X 71,84 = Bs. 5.172,48
Año 2009-2010
74 días x salario integral =
74 X 76,66 = Bs. 5.672,84
Fracción años 2010.
15 días x salario integral =
15 X 76,66 = Bs. 1.149,90
Total antigüedad 536 días a bonificar por el salario integral de cada año, da como total Bs. 32.964,65
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2010
Fracción de 3 meses (desde el 17 de julio al 17 de octubre de 2010)
5,75 días X salario normal =
5,75 días X 76,66 = Bs. 440,07
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2010
3,75 días X salario normal =
3,75 días X 76,66 = Bs. 287,47
UTILIDADES
No fueron reclamadas y se aprecia de la demanda que la actora reconoce que el patrono le cancelaba las utilidades en proporción de 60 días por año de servicio.
BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES
Tal y como fue condenado, se acordó el ago de este beneficio a la actora, desde el mes de enero de 2005, toda vez que la Ley que lo regula entró en vigencia en fecha 27 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.094; y estuvo vigente hasta la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo pues fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley vigente, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.660, de fecha 26 de abril de 2011; y por cuanto las leyes no pueden ser aplicadas de manera retroactiva, se acordó que la demandada proceda a pagar a la actora el 0,25 % de la unidad tributaria actual, fijada en Bs. 90,00, lo que hace Bs. 22,50 diarios, cuales multiplicados por 22 días hábiles por mes, se obtiene Bs. 495,00 por mes; este monto multiplicado por 70 meses que comprenden los años enero de 2004 al mes de octubre de 2010; hace un total de Bs. 34.650,00
INCIDENCIAS DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL EN LA ANTIGUEDAD
Se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de la actora respecto a percibir tales incidencias, en virtud e que las mismas solo aplican a los fines de lograr la integralidad del salario normal para efectos del calculo de aquellas indemnizaciones como la antigüedad que deben ser pagadas con base al salario integral; al momento de pagar las mismas se pagan al trabajador tales incidencias y por tanto resulta improcedente demandarlas de manera separada y así se decide.
Todo lo anterior arroja la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUAREBNTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 85.736,49), suma que en definitiva pagará la demandada al actor sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del este fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (18 de octubre de 2010), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(12 de julio de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (18 de octubre de 2010), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (20 de mayo de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.305.031; en contra de la empresa PETRO EQUIPOS SUCRE, C.A
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha 28 de marzo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
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