REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: BP12-L-2007-000064
PARTE ACTORA: ANGEL MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.938.911.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO GUTIERREZ abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.906.
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.704.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano ANGEL MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.938.911; representado por el profesional del derecho RODOLFO GUTIERREZ abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.906., en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en una diferencia salarial, diferencia entre lo que le calcularon de fideicomiso y lo que realmente le fue pagado, vacaciones del año 2004-2005, la aplicación denla convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la mora contractual por el retardo en el pago de prestaciones sociales; en contra de la empresa: PRIDE INTERNATIONAL, C.A
El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas. Consta igualmente de los autos que la demandada contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente en la cual rechaza las bases salariales alegadas por el actor señalando las que en su criterio son los salarios aplicables tal y como lo exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia opuso el pago liberatorio respecto de las prestaciones sociales como defensa de fondo.
Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, ambas partes concurrieron e intervinieron en la evacuación de las pruebas y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:
Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 23 de noviembre de 2002, desempeñándose como supervisor de 8 horas, y finalizó en fecha 12 de noviembre de 2006, cuando finalizó mediante renuncia; y que para el momento de finalizar su relación de trabajo, devengaba Bs. 36,77, como salario diario básico. Admite haber recibido la cantidad de Bs. 32.004,08, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios y en cuya oportunidad le fueron hechas algunas deducciones ilegales. Alega que con vista de las cuatro ultimas semanas efectivamente laboradas, el salario normal diario del actor es de Bs. 95,61; y que el salario integral será de bs. 138,41; que se obtiene luego de adicionar al salario normal las alícuotas de utilidades (Bs. 37,69) y la alícuota de Bono Vacacional (Bs. 5,11). Estima todos los conceptos y montos demandados en la suma de Bs. 13.150,57
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda, con vista de la cual deben establecerse los hechos admitidos y aquellos que habiendo sido rechazados de la manera preceptuada por el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser considerados como controvertidos y sobre los cuales se centrará el debate probatorio. En el presente asunto. Del contenido de la contestación consta que la demandada admite la existencia de la relación de trabajo, su inicio y terminación, la forma de terminación por renuncia y el pago de la suma que declara el actor como anticipo de prestaciones sociales; por otra parte, rechaza la estimación de las bases salariales hechas por el actor en su demanda señalando aquellas que a su juicio son procedentes y con vista de ello no existen diferencias a favor del actor al oponer el pago liberatorio de la obligación como defensa de fondo.
De esta forma, para quien decide, los hechos libelados se encuentran controvertidos y corresponde entonces a la demandada la comprobación de los hechos positivos nuevos que ha aportado en su contestación para rechazar las pretensiones del actor, mientras que corresponde al actor la demostración del nexo causal entre la enfermedad denunciada, que no es otra cosa que la demostración en primer termino del origen ocupacional de la enfermedad y su vinculación con hechos que evidencien que el actor prestó servicios bajo condiciones riesgosas, que hagan procedente la responsabilidad subjetiva.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuaron el instrumento marcado 1 al 4, cursantes en el folio 30 al 33 del expediente. Se relaciona con recibos de pago emanados de la demandada cuales resultaron reconocidos y por tanto con valor probatorio.
Se evacuaron el instrumento marcado 5 y 6, cursantes en el folio 34 y 35 del expediente. Se corresponde con recibos de pago de prestaciones sociales y utilidades, producidos como emanados de la demandada, cuales resultaron reconocidos y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuaron el instrumento marcado 6, cursante en el folio 35 del expediente. Dicho instrumento fue evacuado y apreciado de manera precedente siendo inoficioso nuevo análisis sobre el mismo..
PRUEBA DE INFORMES.
Se libró oficio de requerimiento al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, agencia El Tigre; ubicada en la avenida Francisco de Miranda de esta ciudad. Cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 16 de la segunda pieza del presente asunto. La parte actora señala que debe advertirse que los aportes hechos por la demandada son inferiores a las bases salariales devengadas por el actor, La demandada señala que es un hecho nuevo pues la diferencia que pretende el actor en su demanda, es con base a que se estimo un monto superior al que recibió, y pide se complemente el contenido de estas resultas con la otra prueba de requerimiento hecho a la misma entidad bancaria. Por cuanto los datos aportados no han sido desvirtuados se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Se evacuó instrumentos marcados instrumentos producidos en 35 folios, cursantes en los folios 48 al 82 del expediente. Recibos d epago emanados de la propia parte promovente los cuales fueron reconocidos por la parte actora y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados instrumentos producidos en 2 folios, cursantes en los folios 83 y 84 del expediente. Instrumento relacionado con solicitud de anticipo de fideicomiso cuales fueron reconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio.
Se evacuó instrumentos marcados instrumentos producidos 7 folios, cursantes en los folios 85 al 91 del expediente. Se trata de instrumentos relacionados con: finiquito de prestaciones sociales, pago de vacaciones, orden de liquidación de fideicomiso y carta de renuncia; instrumentos que fueron reconocidos por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio. PRUEBA DE INFORMES.
Se libro oficio de requerimiento a la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, agencia El Tigre; ubicada en la avenida Francisco de Miranda de esta ciudad, cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 147 al 159 de la primera pieza del presente asunto. Por cuanto los datos aportados no han sido desvirtuados por otros medios probatorios se le otorga valor probatorio a los informes evacuados.
PRUEBA DE INFORMES.
Se libro oficio de requerimiento a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN, RELACIONES LABORALES. CONTROL LABORAL DE CONTRATISTAS., ubicada en San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 129 al 131 de la primera pieza del presente asunto. Resultas que no han sido desvirtuadas y que por tanto se les otorga valor probatorio.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el presente asunto se contiene una reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada por el ANGEL MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.938.911; representado por el profesional del derecho RODOLFO GUTIERREZ abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.906., en la cual pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en una diferencia salarial, diferencia entre lo que le calcularon de fideicomiso y lo que realmente le fue pagado, vacaciones del año 2004-2005, la aplicación denla convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la mora contractual por el retardo en el pago de prestaciones sociales; en contra de la empresa: PRIDE INTERNATIONAL, C.A
En el presente asunto, este tribunal de manera precedente estableció los hechos admitidos y los en tal sentido, seguidamente se analizan todos y cada uno de ellos:
Se tienen por admitido: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado; la forma de terminación de la relación de trabajo, el régimen jurídico aplicable, el pago de la suma de Bs. 32.004,08, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; ahora bien las bases salariales son rechazadas, por consiguiente la procedencia de diferencias sobre las prestaciones sociales, la improcedencia de las indemnizaciones por vacaciones, diferencia de fideicomiso y mora convencional
Respecto de las bases salariales, se aprecia de la demanda que el actor alega que la forma de calcular el salario normal del actor, es mediante la suma del salario devengando durante las ultimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas y cuya sumatoria debe ser dividida entre 28 días correspondientes a la jornada petrolera. La demandada por su parte en la contestación y fue ratificado en la audiencia oral de juicio, contradice lo señalado por el actor, alegando que son seis (6) y no cuatro las semanas que deben promediarse para establecer el salario normal del actor. Así las cosas este tribunal considera necesario verificar el contenido de la cláusula novena de la convención colectiva petrolera 2005-2007, vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo que ha sido admitida por las partes; advirtiendo que en el párrafo primero luego de los cuatro particulares relacionados con las indemnizaciones a que se contrae dicha cláusula, se establece que tales indemnizaciones serán calculadas y canceladas con base al salario devengado por el trabajador durante el ultimo mes efectivamente trabajado; ello entonces implica que el periodo que comprende un mes, es aquel compuesto por cuatro (4) semanas; que es lo mismo de veintiocho (28) días por mes. El estándar de comparación basado en seis(6) semanas, se establece en la convención colectiva no para el pago de las prestaciones sociales, sino para el calculo y pago de las vacaciones así consta de la parte final del particular “A” de la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera 2005-2007. De esta forma, quien decide considera que la formula correcta para calcular el salario normal del actor es la señalada por éste en su demanda y no la esgrimida por la demandada en su contestación y con base a ello, se procede a establecer las siguientes bases salariales: SALARIO BASICO. Bs. 36,77; SALARIO NORMAL: Bs. 93,57, y SALARIO INTEGRAL: Bs. 130,22 que comprende (salario normal (93,57) + alícuota de utilidades (Bs. 31,18) + alícuota de bono vacacional (Bs. 5,47), así se deja establecido.
Establecidas las bases salariales, se analiza el contenido del finiquito de prestaciones sociales cual fue reconocido por ambas partes precisándose que existen conceptos como preaviso, y la antigüedad que fueron calculados y pagados con bases salariales distintas a las establecidas por este tribunal, lo que hace que lógicamente procedente diferencias a favor del actor cuales deben ser establecidas por este tribunal mediante la operación aritmética correspondiente y así se decide.
En cuanto a las vacaciones vencidas año 2004-2005, cuales alega el actor que no le fueron pagadas ni disfrutadas en su oportunidad, de los autos consta instrumento que fuera producido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, y se encuentra agregado en el folio 87 de la primera pieza del expediente, el cual fue reconocido por la parte actora en la audiencia oral de juicio y del mismo se evidencia que la accionada pago al actor las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, es decir se corresponde el instrumento a las vacaciones de un año anterior a las pretendidas por el actor. La carga de la prueba de la pago es de la accionada tal y como lo establece el articulo 72 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello de los autos no se aprecia que la demandada haya cumplido con su carga procesal y por tanto debe pagar al actor las vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2004-2005, con base al ultimo salario normal devengado para tales fines, tomando como referencia las seis(6) ultimas semanas efectivamente laboradas; así se decide.
En relación con la diferencia en el pago del fideicomiso o interés de prestaciones sociales, reclama el actor que existe una diferencia a su favor entre lo descontado por la accionada por ese concepto en el finiquito de prestaciones sociales y lo depositado en cuenta u otorgado en prestamos a cuenta del fideicomiso; analizada la prueba de informes que proviene del Banco Occidental de Descuento, advierte quien decide, que revisados los registros hechos en la cuenta de fideicomiso, efectivamente se constata que el momento del capital disponible en cuenta era de bs. 6.778,86, tal y como se refleja en el finiquito de prestaciones sociales, sin embargo existe en este instrumento otro descuento por concepto de anticipo de prestaciones sociales, cuyo soporte no aparece en autos pues todos los aportados por la accionada están referidos a tres anticipos de fideicomisos por Bs. 1500,00 cada uno, pero que fueron imputados al saldo de la cuenta de fideicomiso cuando se establecido el saldo de Bs. 6.778,86. No hay instrumento alguno que evidencia un anticipo de prestaciones sociales adicional de Bs. 1500,00, para soportar la deducción que por ese momento se hace a la antigüedad en el finiquito de prestaciones sociales, por lo que en criterio de quien decide, la accionada debe pagar al actor Bs. 1.500,00, que de manera indebida le dedujo en el finiquito de prestaciones sociales como anticipo y así se deja establecido.
En cuanto a la indemnización por pago de meritocracia, o aumento por evaluación de desempeño que es como se denomina tal concepto, de los autos se evidencia informes emanados de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en cuyo contenido se aprecia que la informante certifica que al actor le fue pagado tal concepto por lo que al no haber sido desvirtuado tal informe se le otorgó valor probatorio y en consecuencia, se declara improcedente la pretensión del actor y así se deja establecido.
Finalmente, en relación con el pago de la indemnización sustitutiva por mora contractual derivado del retardo en el pago de las prestaciones sociales; este tribunal establece, que el mismo deviene en improcedente pues resulta un hecho admitido que la accionada pagó al actor las prestaciones sociales en casi su totalidad pues es mínima la diferencia que este tribunal ha establecido una vez que se han establecido las bases salariales conforme a la reglas previstas en la convención colectiva petrolera, régimen jurídico aplicable al presente asunto. Para quien hoy decide, no resulta justo imponer a la accionada el pago de una indemnización exorbitante por efecto de una diferencia en las prestaciones sociales que resulta mínima, por lo que en este asunto se aplicará la indexación de la suma adeudada conforme a las reglas que ha establecido este tribunal en armonía con los criterios fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena en esta sentencia.
Seguidamente se hacen las estimaciones de las diferencias a favor del actor:
PREAVISO
30 días x salario normal=
30 X 93,57 = Bs. 2.807,10
ANTIGÜEDAD LEGAL
120 días x salario integral =
120 X 130,22 = Bs. 15.626,40
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL
60 días x salario integral =
60 X 130,22 = Bs. 7.813,20
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
60 días x salario integral =
60 X 130,22 = Bs. 7.813,20.
VACACIONES AÑO 2004-2005
34 X salario normal =
34 X 93,57 = Bs. 3.181,38
BONO VACACIONAL AÑO 2004-2005
50 x salario básico =
50 x 36,77 = Bs. 1.838,50
DIFERENCIA DE PAGO EN FIDEICOMISO
Descontado del finiquito de prestaciones COMO ANTICIOPO DE PRESTACIONES SOCIALES sin soporte: Bs. 1.500,00.
Todo lo anterior arroja la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.579,78), suma a la cual debe serle deducida la cantidad de Bs. 33.070,48; hace una diferencia a favor del actor en los conceptos demandados de SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.509,30), suma que en definitiva pagará la demandada al actor sin perjuicio de las cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del este fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (12 de noviembre de 2006), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(12 de noviembre de 2006), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12 de noviembre de 2006), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (02 de abril de 2007), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANGEL MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 10.938.911; en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En esta misma fecha 9 de marzo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
|