REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000320

DEMANDANTE Y RECURRENTE: ELIUD MANUEL ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.494.971.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.723.
DEMANDADA: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI .
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2010, PUBLICADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE.

En fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 7 de diciembre de 2010 fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, para el décimo día hábil siguiente. En fecha 8 de marzo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional ante la incomparecencia de la parte actora recurrente, en estricta sujeción a la disposición establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si bien declaró el desistimiento del recurso propuesto, no obstante al verificar de la revisión del fallo dictado por el Tribunal de la causa, la condenatoria de la corrección monetaria de las sumas que fueren declaradas procedentes a favor del demandante, dictamen que contraría expresamente el criterio relacionado con la condena de este concepto, en los supuesto en que la parte demandada se corresponda con órganos y entes públicos municipales, establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, de manera oficiosa declaró su improcedencia en derecho y por ende modificó la decisión proferida, reservándose el lapso de cinco días hábiles para reproducir
in integrum en la oportunidad que ordena el artículo 165 del señalado instrumento Legislativo el fallo proferido, quedando redactado en los siguientes términos:

En el caso sub iudice esta Alzada observa que en relación a la condena de la Alcaldía demandada, respecto a la indexación o corrección monetaria el a quo dictaminó;

“…La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ….”.



Ahora bien, en el caso sub examine el Tribunal de la causa al ordenar a través de una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, contravino la doctrina establecida por Sala de Constitucional del Alto Tribunal en cuanto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio. Criterios asentados en decisiones N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy); reiterado entre otras, en sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007.

En sujeción al carácter vinculante de las decisiones in commento, se declara la improcedencia de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada un municipio que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Así se establece.

Con fundamento a la declaratoria que precede, se modifica en el aspecto señalado en el texto de esta ponencia, la decisión objeto de examen por este Tribunal, manteniéndose el resto de lo decidido en el fallo dictado el 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE MODIFICA en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión, se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de marzo de 2012
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada