REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000017
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.491.893.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.630.
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/03/1990, numero 19, tomo 59-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIS CUECHE, MARYS ISABEL ROJAS y GENOVEVA ANDUJAR, RAFAEL FUGUET, ALI GALLEGOS y ERNESTO CARINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.949, 132.124, 116.103, 23.747, 19.682 Y 41.413, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 17 DE ENERO DE 2012, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 6 de febrero de 2012 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de enero de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 14 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la parte demandante, asistido por el profesional del derecho Abogado Carlos Velásquez, oportunidad en la cual este Tribunal dada la consignación de documental expedida por la Unidad Educativa Antonio Guzmán Blanco, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera oficiosa ordenó requerir prueba de informe a la referida Institución Educativa, a los fines que informare a este órgano jurisdiccional si en fecha 16 de enero de 2012 fue expedida citación al ciudadano RONNY FAJADRDO, en su condición de representante del alumno Danny Fajardo, para que acudiera a dicho plantel en fecha 17 de enero del referido año, solicitándole igualmente se indicara la hora en la cual debía asistir el primero de los nombrados, el motivo de dicha citación, así como el nombre de a las personas que se encuentran acreditadas en esa Institución como representantes del referido alumno, resultas que fueren agregadas en las actas procesales en fecha 7 de marzo de 2012.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se fijó el quinto día hábil siguiente para el proferimiento del fallo, acto procesal que fuere realizado en la sala de audiencias correspondiente a la jurisdicción laboral, con la presencia del ciudadano Ronny Rafael Fajardo y su representación judicial, Abogada Luzmir Saavedra.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, procede a reproducir la misma en los términos siguientes:
I
Alega el abogado asistente de la parte actora recurrente, en esta Alzada que, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró desistido el procedimiento, en virtud de la incomparecencia del actor en la oportunidad del anuncio del referido acto y, en este sentido manifiesta que dicha incomparecencia se encuentra debidamente justificada, por cuanto el ciudadano RONNY RAFAEL FAJARDO en esa misma oportunidad se encontraba en una reunión en el colegio de su menor, hijo de quien tiene la guarda, circunstancia ésta que dice constar por ante la Fiscalía del Ministerio Público y por los Tribunales del Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y figura ante dicha institución como único representante, a tales efectos, consigna en esta oportunidad una constancia emitida por la Unidad Educativa Privada Antonio Guzmán Blanco, en la cual a su decir, consta la fecha y la hora en la cual se desarrolló la Junta Evaluadora de Desempeño Escolar para la cual fue citado y, que estaba compuesta por los maestros del niño, representante de la Zona Educativa, el Representante del Colegio y su progenitor, que dado las personas que estaban invitadas era muy complejo fijar otra oportunidad, situación ésta que lo imposibilitó asistir en la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar.
Alega igualmente que, el ciudadano RONNY RAFAEL FAJARDO ACUÑA, no posee representación judicial alguna, por lo que la celebración de la audiencia preliminar dependía hasta cierto punto de su presencia, pues reitera no tenía una representación formal ante los Tribunales, por lo que solicita respetuosamente a este Tribunal la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia, se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Finalmente, a los efectos de demostrar sus dichos, invoca el valor probatorio de las instrumentales promovidas en esta Instancia.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el supuesto que se analiza, el a quo mediante la decisión recurrida, ante la incomparecencia de representación alguna de la demandante, a la audiencia de juicio, decretó el desistimiento de la acción propuesta.
Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral en los supuestos como el de autos faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este orden de ideas, la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la celebración del señalado acto, alegando que se encuentra debidamente justificada, por cuanto en esa misma oportunidad se encontraba en una reunión en el colegio de su menor hijo, el cual se encuentra bajo su custodia, circunstancia ésta que dice constar por ante la Fiscalía del Ministerio Público y por los Tribunales del Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y figura ante dicha institución como único representante, a tales efectos, consigna en esta oportunidad una constancia emitida por la Unidad Educativa Privada Antonio Guzmán Blanco, en la cual a su decir, consta la fecha y la hora en la cual se desarrollo la Junta Evaluadora de Desempeño Escolar para la cual fue citado y que estaba compuesta por los maestros del niño, representante de la Zona Educativa, el Representante del Colegio y su progenitor, que dado las personas que estaban invitadas era muy complejo fijar otra oportunidad, situación ésta que lo imposibilitó asistir en la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar, invocando igualmente que no posee representación judicial alguna, por lo que la celebración de la audiencia preliminar dependía hasta cierto punto de su presencia, pues reitera no tenía una representación formal ante los Tribunales.
Al respecto, se precisa que si bien la documental ofertada por quien recurre, se corresponde con la categoría de un documento privado en los términos del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo en sujeción de los postulados establecidos en la Ley in commento, que facultan al juez laboral en el desempeño de sus funciones a inquirí por todos los medios a su alcance la verdad, este Tribunal de oficio requirió a la señalada Institución Educativa, información respecto de la reunión en que participare el padre del alumno de ese centro educativo Danny Fajardo, en fecha 17 de enero del presente año, cuyas resultas fueren recibidas en este Tribunal el día 7 de marzo de 2012, y permite derivar de su contenido que, ciertamente en la fecha indicada el actor acudió a la referida reunión en resguardo de los intereses de formación educativa del señalado menor, circunstancia que de manera indubitable justifica la incomparecencia del ciudadano RONNY FAJADRDO al acto de instalación de la audiencia preliminar, no obstante advierte este Tribunal que no resulta cierto lo aseverado por el abogado asistente de la pare hoy recurrente, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia de apelación, respecto a que el demandante carecía de representación judicial, para la oportunidad de instalación de la fase preliminar del proceso, pues se evidencia del instrumento poder que fuere consignado en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en esta causa, que la profesional del derecho Luzmir Saavedra, ostenta la cualidad de representante judicial del actor desde la fecha de autenticación del señalado poder, 25 de julio de 2011 ante la Notaria Pública Primera de Barcelona de esta entidad, aspecto que en modo alguno coincide con la afirmación del actor, respecto de no tener representación judicial alguna, hecho que permite derivar a este Tribunal sin duda alguna que no se encuentra justificada su incomparecencia por tal circunstancia invocada. Así se declara
Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en la Ley in commento, estima en atención a los alegatos esgrimidos por quien recurrente que, en modo alguno en la presente causa se acreditó la existencia de fundados o justificados motivos para la incomparecencia al referido acto procesal de la representación judicial de la parte actora respecto a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que, siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En mérito de ello, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia preliminar, forzoso es para este Tribunal desestimar la apelación ejercida por la representación judicial apelante y así se deja establecido
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 17 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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