REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000046
PARTE DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ DELGADO, CARMEN ELENA GINER GONZALEZ, JORGE LUIS MORENO, YUDYS DEL CARMEN CAMPOS CONES, HENRY JOSE PERDOMO GUEVARA, NELSON ANTONIO ARCILA GUTIERREZ, LUIS ALEXANDER RIVERO MARCANO, ALFREDO JOSE LÓPEZ CABELLO, LUIS CLEMENTE ASTUDILLO, RMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, JOSE RAMÓN BERMUDEZ MEDINA, JOSE RAFAEL GONZALEZ CABALLERO, LUIS ANTONIO CAMACHO ARIAS, JOSE JAVIER GUAIPO YEGUEZ, MELIDA JOSEFINA BARRIOS LAREZ, CAROLINA MORON DELGADO, CARMEN ELENA MARCANO TONITO, ARNALDO JOSE ROJAS MALAVE, SERGIO MANUEL MEDINA Y CARLOS DOMINGO GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.673.857, 8.300.367, 4.502.792, 8.474.211, 8.345.795, 11.416.911, 11.904.584, 11.905.830, 3.611.545, 14.212.706, 8.279.471, 12.574.099, 10.295.167, 14.101.646, 8.317.177, 11.416.900, 11.905.256, 8.337.356, 8.269.284 y 8.307.560, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS y ABILENE MEDINA QUIARO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.462 y 36.467 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA).
EMPRESAS CODEMANDADAS: SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. SUFARMA, e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: LUIS EDUARDO ROJAS, MARIELA PEREZ ANZOLA y RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.068, 124.521 y 17.703, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), CONTRA DECISIÒN DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2012, y ACLARATORIA DE FECHA 2 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO, EMANADA DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
En fecha 23 de febrero de 2012 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad codemandada DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 25 de enero de 2012 y aclaratoria de fecha 2 de febrero del mismo año. En fecha 9 del referido mes y año se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y de la sociedad hoy recurrente.
Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 16 de marzo del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de diferimiento del día 23 de marzo de 2012, se acordó publicar in extenso la decisión proferida el quinto día hábil siguiente
I
La representación judicial de la parte hoy recurrente, circunscribe sus planteamientos a señalar que el objeto de apelación, independientemente del fondo del asunto, se circunscribe a la solicitud de la revisión del iter procedimental, relativo al trámite de la notificación personal tanto de su representada como de las codemandadas empresas INVERPASA y SUFARMA, específicamente en su trámite notificatorio, en virtud que fue requerida la notificación personal de las tres empresas codemandadas, únicamente ante la sede de la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A., cuando las otras codemandadas tienen su domicilio estatutario en la ciudad de Barcelona, tal y como consta en los registros de comercio consignados, así como en la repuesta enviada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ante el Tribunal de Primera Instancia, informado que el domicilio de las mismas era en la ciudad de Barcelona y no en la ciudad de Puerto La Cruz, como en efecto se realizaron.
De la misma manera, y en lo que respecta a la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A., fue consignado a las autos, una inspección judicial en la cual se evidencia que la empresa se encuentra operativa, bajo los esquemas mínimos, más sin embargo en la actuación realizada por el alguacil de este circuito judicial, manifestó que cuando se dirigió a la sede de su representada, ésta se encontraba cerrada, clausurada y que no había ninguna persona, cuando lo cierto -en decir del exponente-, es que hay personal de vigilancia, de recepción y administrativo, por lo que no se entiende lo manifestado por el ciudadano alguacil, en su resulta de notificación, pues lo correcto era haberse entrevistado con alguna persona y, así dejar constancia, bien haya sido por personal de vigilancia o de recepción que son el personal con más fácil acceso al público.
Asimismo arguye, que constan en autos copias de los Registros de Información Fiscal de cada una de las empresas hoy demandadas, en donde igualmente se evidencian sus domicilios, debiendo en consecuencia tramitarse sus notificaciones conforme a los mismos.
En este mismo orden de idas, alega la representación judicial hoy recurrente, que fue muy laxo el procedimiento que tramitó el Tribunal de la Primera Instancia en cuanto a la notificación personal de la parte demandada, pues en su criterio, ha debido extenderse y profundizar en ello, garantizando el debido proceso, derecho a la defensa y la verdadera aplicación de la tutela judicial efectiva.
Por otra parte alega el exponente que, en el procedimiento de la notificación cartelaria, fue aplicado incompleto el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y además de ello existe “ …una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del doctor Cesar Carballo, del 26 de enero de 2004…”, la cual se refiere a la notificación del defensor ad litem, una vez que se ha agotado la notificación personal o cartelaria, por lo que ha debido el Tribunal de Primera Instancia, igualmente en el presente caso conceder el derecho a la defensa, y dar la oportunidad de que la parte demandada se hiciera presente en el juicio a través de un defensor ad litem, por lo que solicita a este Tribunal revise minuciosamente el presente asunto, declare con lugar el recurso de apelación ejercido, revoque la sentencia recaída en el mismo, reponiendo la causa al estado procesal correspondiente.
Por su parte, la representación judicial de los demandantes manifiesta que debe ratificarse la decisión recurrida.
Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales en el contexto de la admisión de los hechos acaecida en el presente asunto, se advierte que la pretensión de los actores se circunscribe a solicitar la condenatoria de los beneficios laborales detallados en dicho documento, en razón de lo cual accionan contra la sociedad mercantil “…DROGAS VENEZUELA, S.A.(DROVENSA) como principal deudora y a las empresas mercantiles SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), solidariamente responsables patronalmente… que conforman un Grupo de empresas o Sociedades…”, acompañando a tales efectos documentación que -en criterio de la representación judicial actora- permite derivar la circunstancia invocada.
Así, en primer término y ante los planteamientos recursivos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad hoy apelante, respecto de la revisión del iter procedimental relativo a la tramitación de la notificación personal y cartelaria de las codemandadas SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA S.A. (INVERPASA), al sostenerse que ambas se encuentran domiciliada en el Municipio Simón Bolívar de esta entidad federal y, a la ausencia de nombramiento de defensor judicial de oficio (defensor ad-litem) en el presente asunto, debe este Tribunal Superior examinar la cualidad del apoderado judicial de la hoy recurrente para invocar tales defensas, máxime cuando no se advierte de autos que las referidas sociedades mercantiles hubiesen otorgado mandato alguno al abogado que comparece ante esta Instancia, advirtiéndose por ende que al no ostentar el Abogado Rafael Pérez Anzola, la condición de representante judicial de las sociedades in commento, mal podría el referido profesional del derecho realizar el planteamiento señalado, circunscribiéndose el conocimiento de este Tribunal al gravamen denunciado respecto de la única apelante, sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A.(DROVENSA) , toda vez que ello no resulta procedente en derecho. Así se declara.
Delimitado lo anterior, y en cuanto a la revisión del iter procedimental de la notificación personal y cartelaria de la sociedad hoy apelante, al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, este Tribunal, previo estudio del expediente, observa las siguientes actuaciones procesales:
1.- En la oportunidad de admitir la demanda, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de fecha en fecha 21 de julio de 2011, dejó establecido:
“…“…Vista la anterior demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, presentada por los abogados MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS y ABILENE MEDINA QUIARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.462 y 36.467 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ DELGADO, CARMEN ELENA GINER GONZALEZ, JORGE LUIS MORENO, YUDYS DEL CARMEN CAMPOS CONES, HENRY JOSE PERDOMO GUEVARA, NELSON ANTONIO ARCILA GUTIERREZ, LUIS ALEXANDER RIVERO MARCANO, ALFREDO JOSE LÓPEZ CABELLO, LUIS CLEMENTE ASTUDILLO, RMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, JOSE RAMÓN BERMUDEZ MEDINA, JOSE RAFAEL GONZALEZ CABALLERO, LUIS ANTONIO CAMACHO ARIAS, JOSE JAVIER GUAIPO YEGUEZ, MELIDA JOSEFINA BARRIOS LAREZ, CAROLINA MORON DELGADO, CARMEN ELENA MARCANO TONITO, ARNALDO JOSE ROJAS MALAVE, SERGIO MANUEL MEDINA Y CARLOS DOMINGO GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.673.857, 8.300.367, 4.502.792, 8.474.211, 8.345.795, 11.416.911, 11.904.584, 11.905.830, 3.611.545, 14.212.706, 8.279.471, 12.574.099, 10.295.167, 14.101.646, 8.317.177, 11.416.900, 11.905.256, 8.337.356, 8.269.284 y 8.307.560 respectivamente; éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las demandadas DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA)., en la persona de los ciudadanos PEDRO JOSE MOYA ANZOLA y FRANCISCO JOSE MOYA ANZOLA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Parcela número 312, Edificio “Drovensa”, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A SUFARMA, en la persona de los ciudadanos PEDRO JOSE MOYA ANZOLA y FRANCISCO JOSE MOYA ANZOLA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Parcela número 312, Edificio “Drovensa”, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), en la persona de los ciudadanos PEDRO JOSE MOYA ANZOLA y FRANCISCO JOSE MOYA ANZOLA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Parcela número 312, Edificio “Drovensa”, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; a fin de que comparezca por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Av. 5 de Julio, Palacio de Justicia, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00) AM., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación practicada, y la respectiva certificación por secretaría de dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios que tengan, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañadas de las personas que tengan conocimiento de los hechos. Con la advertencia, que su no comparecencia a la Audiencia Preliminar, conllevara a los efectos establecidos en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Líbrese Cartel y entréguense al ciudadano Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada…”. (Folios 2 y 3, pieza 2)
2.- Mediante actuaciones de fecha 21 de septiembre de 2011, insertas a los folios 18, 21 y 24 de la segunda pieza, el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral deja expresa constancia de la imposibilidad de notificar a las empresas señaladas en el auto de admisión, toda vez que el establecimiento donde debían materializarse dichas notificaciones, tal como lo expresa el funcionario designado “… se encontraba ausentes de personas algunas para entrevistarme y con aviso en la puerta principal que indicaba los siguientes datos “CLAUSURADO …” .
3.- Ante la imposibilidad de alcanzar las respectivas notificaciones la representación judicial de los actores, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011( Folio 27, pieza 2), solicitó la práctica de las mismas mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resolvió expresamente lo siguiente:
“…en virtud del principio de celeridad consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto se observa de autos que ha sido imposible la notificación de las empresas demandadas; acuerda, a los fines de la prosecución del presente proceso la Notificación de las empresas demandas de conformidad al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y por remisión expresa del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser publicados en el diario “ Últimas Noticias”., asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense respectivos Carteles…” . (Sic)
4.-Así luego de verificada la publicación y consignación de los carteles ordenados en autos (folio148, pieza 2), mediante actuación de fecha 28 de noviembre de 2011, inserta al folio 150 de la referida pieza, la Secretaria del señalado órgano jurisdiccional deja constancia de la notificación realizada a las sociedades mercantiles DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA) SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), conforme a la normativa señalada.
5.- En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió presidir la instalación de la audiencia preliminar, deja expresa constancia en dicha oportunidad de la incomparecencia de representación alguna de las sociedades demandadas, y en sujeción a la disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos libelados, reservándose cinco días hábiles para reducir in extenso la decisión hoy objeto de apelación que declaró en el marco de la referida normativa, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los demandantes.
Ahora bien, de la revisión detallada de las anteriores actuaciones procesales, se advierte en primer término que la notificación llevada a cabo en el presente asunto, respecto de la única sociedad apelante DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), se materializó en el contexto del artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que en modo alguno insurgio quien hoy recurre a través del mecanismo de tacha, contra la actuación del Alguacil designado para su realización, en razón de ello, la misma mantiene su eficacia y validez, toda vez que fue practicada en el domicilio señalado por los actores en su libelo de demanda como asiento principal de ésta, el cual resulta coincidente con el suministrado por su representación judicial, reflejado en la copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) aportado ante esta Alzada, expedido en fecha 23-08-2010 y con vencimiento 23-08-2013, (folio71, pieza 3), aspecto que permite desestimar la denuncia formulada, referida a la vulneración de derechos constitucionales que asisten a dicha sociedad, quien promoviendo igualmente ante esta Instancia copia simple de inspección judicial evacuada, pretende demostrar “… la procedencia de la nulidad procesal integral planteada, como la violación del debido proceso, del derecho a la defensa… y la de aplicación de la tutela judicial efectiva, tanto por la sentencia apelada, como por el procedimiento judicial de tramite notificatorio previo…” .
Así, considera quien juzga que tal medio probatorio no puede ser apreciado para la resolución de la controversia, toda vez que constituye una prueba judicial extralitem, en donde no participó a los efectos de ejercer el control de la misma, la contraparte de la sociedad co demandada, en razón de lo cual se desestima. Así se deja establecido.
De la misma manera, se aprecia que la notificación cartelaria efectuada se encuentra dentro de los parámetros que al efecto establece la normativa del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, no resultando procedente invocar en el caso sub examine la utilización de la figura procesal del defensor ad litem, pues ello expresamente contraviene la función de estimular a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos en el actual proceso laboral, para lo cual se hace necesario la comparecencia de las mismas ya sea personalmente o mediante apoderado a la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal ( Vid: sentencia 1.774, de fecha 05-10-2007). Así se declara
Finalmente, no debe dejar de advertirse que en el caso de autos del propio material probatorio que fuere aportado por la sociedad apelante a través de su co apoderado judicial, se evidencia de manera indubitable la conformación de un grupo de empresas, dado que existe coincidencia en la conformación del componente accionario de las sociedades codemandadas, aspecto que en atención al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fecha 6 de Octubre de 2005, Sentencia N° 1.252 (Caso: Ciro Roberto Espinoza Rivas contra Grupo Corporativo EMA Group), permite derivar que alegada la existencia del grupo, al constar en el expediente la notificación realizada a DROGAS VANEZUELA (DROVENSA),partiendo de la idea que las mismas conforman un grupo económico en el marco de la admisión de los hechos acaecida, éste debe entenderse como emplazado con la sola notificación de la primera de las nombradas, en mérito de lo caul se desestima la pretensión recursiva expuesta, al- no evidenciarse la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajos las consideraciones que preceden resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada DROGAS VANEZUELA (DROVENSA), contra sentencia de fecha 25 de Febrero de 2012, y aclaratoria d e fecha 2 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, las cuales SE CONFIRMAN.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
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