REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000713
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: JOSE GREGORIO SOTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.499.785
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: YENSI JOEL OLIVERO, SIRA DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, ALBERTO JOSE OJEDA PINO; HERMES CUICA HERNANDEZ Y JULIO CESAR REYEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.555, 103.833, 111.715, 38.230 y 55.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.R. TOOLS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 49 Tomo A-84.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.292
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2011 EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.
En fecha 26 de enero de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 7 de noviembre de 2011, fijándose en consecuencia la audiencia de apelación para el décimo día hábil siguiente. En fecha 9 de febrero de 2012 se realizó la audiencia oral, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, exponiendo el apoderado judicial del actor sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuere proferido en fecha 17 de febrero del referido año.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:
I
Alega la representación judicial de la parte actora recurrente, que la sentenciadora declaró parcialmente con lugar la demanda que interpusiere su representado en contra de la Sociedad Mercantil C.R. TOOLS DE VENEZUELA, C.A., fundamentándose primero, en que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 02 de enero de 2008, y no como fuera peticionado por esa representación, es decir en fecha 15 de agosto de 2007, estableciendo un tiempo de servicio de diez (10) meses y diez (10) días, sin considerar que en las pruebas promovidas por esa representación, admitidas por el Tribunal a quo y marcadas con la letra D, referidas a reportes de mantenimiento el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de dichas documentales específicamente las cursantes a los folios 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55, fechadas desde el 02 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2007, por lo que resulta incomprensible que la recurrida fundamente que la parte actora no incorporó a los autos material probatorio que permitiera inferir que la relación laboral se inició el 15 de agosto de 2007, reiterando que es ilógico que un trabajador inicie sus labores con una empresa en fecha 02 de enero y ésta le pague mediante cheque de esa misma fecha,
Igualmente delata que, la recurrida condenó a pagar a su representado por concepto de utilidades la cantidad de 12,50 días, por cuanto señala que no pudo deducir el capital social de la empresa, ni el número de trabajadores; sin embargo la Ley Orgánica de Trabajo, en su artículo 174 señala que esta obligación como límite mínimo establece el equivalente a 15 días y como límite máximo el equivalente al salario de 4 meses para las empresas cuyo capital no exceda de un millón de bolívares y tenga menos de 50 trabajadores, será de dos meses, en este sentido manifiesta que la demandada Sociedad Mercantil C.R. TOOLS DE VENEZUELA, C.A., se dedica a la reparación y fabricación de petroleras que se utilizan en los distintos taladros de perforación y producción de la industria petrolera, piezas éstas que son elaboradas en tornos y en esos equipos era que laboraba su representado, asimismo, arguye que el ciudadano RENATTO CARCAMO cuando contrata al actor , conviene en pagarle un salario de Bs. 1.500,00. más el 30% de comisiones, y a tales fines solicitó una prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito para que informara sobre los cheques que le fueron pagados por este concepto al ciudadano JOSE GREGORIO SOTILLO, sin embargo trascurrieron dos años, sin que dichas resultas llegasen al Tribunal de la causa, por lo que se desistió de tal prueba antes que la empresa desapareciera y así quedara ilusoria la ejecución del fallo.
De la misma manera, arguye que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio declaró improcedente los conceptos de utilidad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido al señalar que el tiempo que duró la relación de trabajo fue por 10 meses y 10 días, insistiendo que la relación efectivamente duro 1 año, y dos meses, por lo cual ratifica si le corresponden dichos conceptos,
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
Argumenta quien recurre que, si bien la sentenciadora otorgó pleno valor probatorio, a las documentales cursantes a los folios 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55, fechadas desde el 02 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2007, resulta incomprensible que la recurrida establezca que la parte actora no incorporó a los autos material probatorio que permitiera inferir que la relación laboral se inició el 15 de agosto de 2007, reiterando que es ilógico que un trabajador inicie sus labores con una empresa en fecha 02 de enero y ésta le pague mediante cheque de esa misma fecha, tal como lo señala la parte demandada.
En este orden de ideas, se observa que al respecto la recurrida expresamente dictaminó lo siguiente:
“…En relación a la fecha que señala el demandante se inicio para la demandada de autos la prestación de sus servicios (15-08-2007); resultó negada por la demandada de autos, precisando ésta en su defensa que la misma se inició el día 02-01-2008. La parte demandada alcanza a desvirtuar la referida fecha del demandante, y en su carga probatorio demuestra con el primer comprobante de egreso (folio 86 ) de la 1º pieza del expediente, que el mismo se correspondió al año 2008; y por cuanto el demandante no incorpora a los autos ningún material probatorio del cual permita inferir que la relación laboral se inicio el 15-08-2007, resulta forzoso para este Tribunal establece que la fecha de inicio se correspondió al día 02-01-2008…”.
En este contexto se aprecia que la recurrida con fundamento a la documental inserta al folio 86 de la primera pieza, a la cual otorgó plena eficacia probatoria ,determinó que la relación laboral bajo análisis se inició en fecha 2 de enero de 2008, advirtiendo este Tribunal Superior de la revisión de la actas procesales que el a quo, no obstante conferir mérito probatorio a las instrumentales insertas a los folios 42 al 81 de la primera pieza, contentivas de reporte de mantenimiento, y de cuyo contenido se desprende las actividades realizadas por el actor en su condición de tornero en datas anteriores a la señalada fecha, en consecuencia verificado como ha sido por quien suscribe que, la empresa demandada no insurgió de manera alguna contra los citados documentos, que si bien reflejan en su numeración un orden correlativo y, aún a pesar de no encontrarse suscritas por persona alguna, las insertas a los folios 48,54,55,56,58,59,60,62,67,76 y 78 de la referida da pieza, debe concluirse de forma indubitable, conforme a la información asentada en el reporte de mantenimiento que riela al folio 44 de la pieza 1, que el inicio de la relación laboral de autos, se circunscribe al día 2 de noviembre de 2007, aspecto que conlleva a esta Alzada a desestimar tanto el dictamen del Tribunal de la causa, que acogiera el planteamiento de la representación judicial de la accionada y la pretensión del actor, al señalar qué inició sus laborales el 15 de agosto de 2007 y, con ello a establecer que es el 2 de noviembre de 2007,la fecha que debe considerarse a los efectos de determinar el tiempo de duración de la vinculación laboral, que abarca 1 año y 10 días, resultando por ende ante tal pronunciamiento, forzoso modificar la decisión de instancia recurrida, dado la incidencia que se genera en el calculo de los beneficios laborales que asisten al actor, los cuales serán detallados en el texto de de esta ponencia. Así se establece.
En cuanto la inconformidad sostenida respecto de la condena del concepto de utilidades de manera fraccionada, al argumentarse que la Sentenciadora en el fallo impugnado no pudo deducir el capital social de la empresa, ni el número de trabajadores, obviando que la Ley Orgánica de Trabajo, en su artículo 174 señala que esta obligación como límite mínimo establece el equivalente a 15 días y como límite máximo, el salario de 4 meses para las empresas cuyo capital no exceda de un millón de bolívares y en el caso que tenga menos de 50 trabajadores, será de dos meses.
Al respecto, debe precisar, este Tribunal Superior conforme a los argumentos señalados supra que, al establecer la duración de relación laboral que vinculó a las partes hoy en controversia en un año y diez días, lógico es concluir en la procedencia en derecho de los conceptos que fueren condenados por el Tribunal a quo, pero no de manera fraccionada como fuere establecido, en razón de lo cual se procede al recalculo de los mismos, tomando en consideración los lineamientos establecidos en los artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo, y la base salarial de Bs. 50 diarios demostrada por la sociedad demandada en el decurso del juicio, toda vez que el hoy apelante en modo alguno logro evidenciar la percepción de comisiones que alega en su libelo de demanda. Así se resuelve.
Por otra parte debe advertir este Tribunal superior que al no haber insurgido la demandada de autos, contra el límite máximo del salario de 4 meses (60 días) que por concepto de utilidades fuere consagrado en la pretensión libelar, en sujeción a lo establecido en el articulo 174 del señalado instrumento Legislativo, debe en consecuencia tenerse como admitido el peticionado por el recurrente lo cual incide en la determinación del salario integral diario del actor a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones correspondientes que devienen del despedido injustificado del trabajador reclamante, estableciendo este Tribunal Superior como salario integral diario la suma de Bs. 59,30 que resulta de adicionarle al salario básico la respectiva alícuota de utilidades y de bono vacacional (30 días +5 +0.58=35,58 X Bs. 50= 1.779/30= 59,3 0). Así se establece.
De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al ex trabajador por la prestación de sus servicios:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Articulo 108 Ley Orgánica de Trabajo.
45 días x Bs. 59,30 (salario integral) = Bs.2.668.5, cuyo pago así se condena.
2. Por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden al accionante 60 días de conformidad con el tiempo de servicio, un (1) año y diez (10) días multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs.59, 30) lo que asciende a la cantidad de Bs.3.558, 00. Así se establece
3.- VACACIONES. Articulo 219 Ley Orgánica de Trabajo.
15 días x Bs. 50,00 (salario normal l) = Bs.750, 00 cuyo pago así se condena.
4.- BONO VACACIONAL. Articulo 223 Ley Orgánica de Trabajo.
7 días x Bs. 50,00 (salario normal l) = Bs.3 50,00 cuyo pago así se condena.
5.- UTILIDADES: Articulo 174 Ley Orgánica de Trabajo.
60 días x Bs. 50,00 (salario normal l) = Bs.3.000, 00 cuyo pago así se condena.
Los montos anteriormente detallados totalizan la suma de Bs. DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.326.50), cuyo pago se condena, resultando en consecuencia modificada la decisión objeto de apelación en relación a la totalidad de la cantidad dineraria establecida por la decisión proferida por el Tribunal de la causa. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
En este sentido se ratifica lo decidido por el Tribunal de instancia respecto a la ejecución definitiva de la sentencia, con relación a que la experticia ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagará la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros sentados por la decisión de primera instancia, ratificándose igualmente los lineamientos establecidos por el a quo respecto a la condenatoria de los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios
e indexación y así se resuelve .
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra sentencia de fecha 07 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, la cual se MODIFICA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de marzo de dos mil doce (2012)
La Juez Provisoria,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada Carrasco
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada Carrasco
|