REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02 - L - 2012- 000001
DEMANDANTE: SERGIO RAFAEL SANCHEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.673.038.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NORYS MARIN MACHADO, inscrito en el Inprabogado, bajo el Nº 80.719
DEMANDADO: MULTISERVICIOS COLINA CARS, C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.635
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: EDUIN ARANDA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.129
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, quince (15) de marzo de 2012, siendo las 10:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar; en el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano SERGIO RAFAEL SANCHEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.673.038, contra la empresa MULTISERVICIOS COLINA CARS, C.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadano SERGIO RAFAEL SANCHEZ MAGALLANES, antes identificado, debidamente representado por su apoderada judicial la Procuradora del Trabajo, abogada NORYS MARIN MACHADO, inscrita en el Inprabogado, bajo el Nº 80.719; la parte demandada, representada por el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.635, quien actúa en su carácter de Presidente, según consta de acta constitutiva presentada a efectum videndi, para su devolución previa certificación por secretaria, el cual se acuerda incorporar en este acto al expediente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUIN ARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.129. Se deja constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: Declaración del Representante Legal de la demandada, ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO GARCIA BRAVO, antes identificado, debidamente asistido de abogado: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en mi carácter de Presidente de la empresa MULTISERVICIOS COLINA CARS, C.A., ofrezco pagar a los demandantes la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.944,60), que comprende los conceptos señalados en el libelo de demanda por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo, se hace constar que no se reconoce los salarios peticionados en el escrito libelar por concepto de salarios retenidos, por cuanto los salarios correspondiente al demandante fueron pagados debidamente en su oportunidad no teniendo nada que deber la empresa al trabajador por tal concepto. Es todo”. Cantidad que ofrezco pagar al trabajador en cheque de gerencia, no endosable, por la referida cantidad, en fecha trece (13) de abril de 2012. Es todo”.-
SEGUNDO: Declaración del demandante ciudadano SERGIO RAFAEL SANCHEZ MAGALLANES, ya identificado, debidamente representado de apoderada judicial, quien expone: “visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando libre de constreñimiento alguno, mi conformidad con la presente transacción y asimismo que nada más tengo que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos indicados en el libelo. Igualmente, declaro en este acto que la empresa honro debidamente mis salarios durante la relación laboral, no teniendo nada que adeudarme por este concepto. Es todo”.-
Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo Transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Tribunal. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de los instrumento consignado; y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal hace entrega a cada una de las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en este acto y un ejemplar de la presente debidamente firmada y sellado por el Juzgado, quienes los reciben conformes. Este Tribunal, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado el presente procedimeinto y de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha supra señalada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m..
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
Demandante y Apoderada Judicial,
Sergio Sánchez Abg. Norys Marin
C.I: V- 19.673.038 I.P.S.A N° 80.719
Representante Legal de la Demandada y Abogado Asistente,
MULTISERVICIOS COLINA CARS, C.A
Asdrúbal Garcia Abg. Eduin Aranda
C.I: V- 8.202.635 I.P.S.A N° 91.129
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrín
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