REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000114
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2011-000114, contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ALEX GABRIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.996.914, debidamente asistido abogado en ejercicio Ruben Herndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.072, en contra de la empresa VFG-SUDAMTEX, C.A, observa que:

Dicha demanda fue recibida en fecha nueve (09) de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui mediante oficio N° 1.375-11, de fecha veintiséis (26) de enero de 2011, proveniente del Tribunal de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en virtud de Declinatoria de Competencia en razón de la materia; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida, mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2011, en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-

Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que desde el nueve (09) de febrero de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; es por lo que, a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta de notificación. Líbrese boleta. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrin