REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2010-000753
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2010-000753, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoare la ciudadana MARISOL BEATRIZ FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.823.731, debidamente asistida por la abogada Abilene Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.467, actuando en contra de la empresa VITA SPA, C.A, observa que:
Dicha demanda fue recibida en fecha seis (06) de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo admitida mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2010, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, la parte actora solicitó la notificación de la demandada en la dirección suministrada en el escrito libelar (f.17 al 19 del expediente). En este sentido, por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2010, se acordó lo peticionado librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, siendo negativa las resultas de la notificación ordenada (f.25), según consta de la declaración del alguacil encarga de practicarla adscrito a estos Juzgados laborales. Asimismo, por diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, solicito la notificación de la accionada mediante correo certificado. En fecha quince (15) de diciembre de 2010, la abogada Abilene Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda; siendo admitido el mismo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, librándose el respectivo cartel de notificación a la demandada, siendo negativa la notificación ordenada (f.49).
En este orden de ideas, tenemos que mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2011, la apoderada judicial de la demandante solicitó la notificación de la demandada por cartel por prensa; así las cosas, este Juzgado por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2011, no habiéndose agotado los medios para la notificación personal ordenó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, advierte este Juzgado que ha transcurrido desde el cuatro (04) de febrero de 2011, hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrin
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