REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02 - L - 2012- 000028
DEMANDANTE: IRIS CAROLINA GRATEROL OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.636.042.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAMARYS DE NOBREGA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°98.283
DEMANDADO: FARMACIA LA REBAJA, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ODEXY MATUTE, abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.592
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de 2012, siendo las 11:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar; en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana IRIS CAROLINA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.636.042, contra la empresa FARMACIA LA REBAJA, C.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadana IRIS CAROLINA GRATEROL, antes identificada, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores abogada, DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.283, según consta de instrumento poder inserto en el expediente; la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial abogada, ODEXY MATUTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.592 , carácter que se evidencia de instrumento poder presentado a efectum videndi para su devolución previa certificación por secretaria, el cual se acuerda incorporar en este acto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
Primero: Declaración de la representación judicial de la demandada, abogada Odexy Matute, antes identificada: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en nombre de mi representada empresa FARMACIA LA REBAJA, C.A, estando plenamente facultado según se evidencia de instrumento poder inserto presentado en este acto, ofrezco pagar a los demandantes la cantidad de doce mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.500,00), que comprende los conceptos señalados en el libelo de demanda por concepto de diferencia de preaviso laborado, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no disfrutado años 2008 al 2011, deducciones indebidas. Cantidad que pago en este acto en cheque no endosable; numero 78002380, emitido por el Banco de Venezuela, de fecha 26 de marzo de 2012, de la cuenta cliente N° 0102-0387-23-0000070865, de la empresa Farmacia La Rebaja, C.A; a nombre de la ciudadana Iris Graterol. Es todo”.-
SEGUNDO: Declaración de la demandante Iris Graterol, antes identificadam, debidamente representada de abogada: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando libre de constreñimiento alguno mi conformidad con la presente transacción, y asimismo que nada más tengo que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos indicados en el libelo. Es todo”.-
Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo Transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de la parte demandada, y siendo que tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder consignado; visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal hace entrega a la parte actora, el cheque supra señalado por el monto acordado quien los recibe conformes. Este Juzgado, en consecuencia, dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo judicial del expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 p.m.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
Demandante Apoderada Judicial
Iris Graterol Abg. Damaris De Nobrega
C.I: V- 8.636.042 I.P.S.A N° 98.283
Apoderado Judicial de la Demandada,
FARMACIA LA REBAJA, C.A
Abg. Odexi Matute
I.P.S.A N° 113.592
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez Negrin
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