REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02 - L - 2011- 001083
DEMANDANTE: RICARDO ABBAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-15.394.430.-
APPODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YOLIMAR ROJAS PEREZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°100.813
DEMANDADA: CHINA MOTORS, C.A y PUERTO LA CRUZ MOTORS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NARVIS NUÑEZ BELLO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°91.849.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, treinta (30) de marzo de 2012, siendo las 11:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar prolongada; en el procedimiento que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano RICARDO ABBAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-15.394.430, en contra de la empresa CHINA MOTORS, C.A y PUERTO LA CRUZ MOTORS, C.A., previo anuncio del acto comparecen la parte actora previo anuncio del acto comparecen la parte actora ciudadano RICARDO ABBAMONTE, antes identificado, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio, YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.813, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; la demandada CHINA MOTORS, C.A y PUERTO LA CRUZ MOTORS, C.A, representadas por su apoderada judicial abogada en ejercicio, NARVIS NUÑEZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.849; carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

Primero: Declaración de la representación judicial de la demandada, abogada Narvis Nuñez Bello, antes identificada: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en nombre de mis representadas empresa CHINA MOTORS, C.A y PUERTO LA CRUZ MOTORS, C.A, estando plenamente facultado según se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, ofrezco pagar al demandante la cantidad de doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000,00), que comprende los conceptos señalados en el libelo de demanda por concepto de antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas años 2007 - 2010, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional 2007 – 2010, bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación. Cantidad que pago en este acto en cheque N°66982858, no endosables, de la cuenta cliente número 0105-0046-00-1046410857, emitido por el Banco Mercantil, de fecha veintinueve de marzo de 2012, a nombre del actor Ricardo Abbamonte. Es todo”.-

SEGUNDO: Declaración del ciudadano Ricardo Abbamonte, antes identificado, debidamente asistido de apoderada judicial: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando libre de constreñimiento alguno mi conformidad con la presente transacción, y asimismo que nada más tengo que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos indicados en el libelo, y recibo conforme el cheque por el monto antes señalado. Es todo”.-

Ambas partes de mutuo y común acuerdo, solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo Transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de los instrumentos poderes que cursan en el expediente, y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de misma, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la instalación de la audiencia preliminar quienes los reciben conformes y un ejemplar de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga.




Demandante, Apoderada Judicial,
Ricardo Abbamonte Abg. Yolimar Rojas
C.I: V- 15.394.430 I.P.S.A N°100.813




Apoderada Judicial de la Demandada,
CHINA MOTORS, C.A y PUERTO LA CRUZ MOTORS, C.A
Abg. Narvis Nuñez
I.P.S.A N° 91.849

La secretaria,

Abg. Fabiola Pérez Negrín