REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2010-001107
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 29 de noviembre de 2010 , se dio inicio a la presente causa por demanda laboral incoada por los ciudadanos GUANERGEN VELÁSQUEZ, HUMBERTO PEREZ y CARLOS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.082.844, 8.258.795 y 14.316.757 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio YSAMIL ANDRADE y LINDA KARISELIS MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 114.123 y 94.704 respectivamente, Sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Juzgado conocer en fase de sustanciación, es por lo que en fecha 30 de noviembre de 2010 la admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada CURARIGUA SERVICIOS C.A. En fecha 08 de febrero de 2011 según diligencia inserta a los folios 48 del expediente, la apoderada de los demandantes, abogada Linda Kariselis Medina Pineda, ya identificada, solicita la notificación de la demandada mediante exhorto dado que está ubicada en Caracas, Municipio Sucre del estado Mirando, solicitud que fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011; de cuyas resultas se evidencia la imposibilidad de practicar la notificación debido a que en la dirección señalada por la parte demandante no se encuentra la empresa demandada.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante a través de su apoderada judicial se realizó el día 08 de febrero de 2011 (folio 48) y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de su ultima actuación hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas transcritas, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2012.
La Juez Temporal
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Maribi Yánez Nuñez.
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