REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-001116
DEMANDANTE: ZULIBER ANTONIA ARICAGUAN QUERECUTO. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 13.913.847
DEMANDADA: DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA) y SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A SUFARMA, INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad legal para emitir el fallo motivado, ante la incomparecencia de las demandas a la Audiencia Preliminar, pautada para el día dieciséis (16) de febrero de 2012, a las 9:00 a.m, cuando previo anuncio por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos, se constató la comparecencia de la Abg. ABILENE MEDINA QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 36.467, coapoderada judicial de la demandante, no así la comparecencia de la parte demandada empresas DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA) y SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A SUFARMA, INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA)., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y siendo que por auto de fecha 27 de febrero de 2012 fue diferida la oportunidad para dictar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los abogados en ejercicio MIGUEL RAMÓN LIZARDO OLIVEROS y ABILENE MEDINA QUIARO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.462 y 36.467 respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULIBER ANTONIA ARICAGUAN QUERECUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 13.913.847 contra la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA) como principal deudora y contra las empresas mercantiles SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A SUFARMA, e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA) como solidariamente responsables. Aduce la demandante a través sus apoderados judiciales, que en fecha 09 de mayo de 2011, se enteró que la sede principal de la empresa Drovensa-Puerto La Cruz había cerrado sus puertas, razón por la cual a su decir, decidió demandar las diferencias de prestaciones sociales, alegando que en fecha 14 de de julio de 2003, inició una relación de trabajo con la empresa DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), con un horario de trabajo comprendido de 8:A.M. a 12: P.M. y de 2: P.M. a 6: P.M. de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Asistente de Crédito y Cobranza (Gerencia de Crédito y Cobranza), devengando un salario básico mensual de Bolívares 224,08, es decir, un salario básico diario de Bolívares 7,47, para la fecha de su ingreso, y para la fecha de su egreso un salario básico mensual de Bolívares 1.238,90, es decir, un salario básico diario de Bolívares 44,30; un salario normal mensual de Bolívares 1.388,90, es decir, Bolívares 46,30 diario y un salario integral para cada mes que señala en la tabla que Corresponde al cálculo de prestaciones sociales que forma parte del libelo; consistiendo sus labores en realizar la codificación, revisión de pago y facturación de las cuentas por cobrar, hasta que en fecha 08 de diciembre de 2010, decidió renunciar cuando contaba con un tiempo de servicios de 7 años, 4 meses y 24 días.. Aduce la demandante, que en fecha 08 de febrero de 2010, acude a la empresa debió al llamado que se le hizo, manifestándole la empresa que le correspondía una liquidación por sus prestaciones sociales de Bolívares 10.240,88, incluidos en esa cantidad los descuentos, no estando conforme con el monto se reservó el derecho a reclamar la diferencia que pudiera haber, aceptando dicho monto, de la cual solo se le pagó la cantidad de Bolívares 2.000,oo; es por lo que demanda los siguientes conceptos:
• Antigüedad Acumulada. Art. 108 LOT, 425 días Bolívares 20.169,69.
• Intereses por Prestaciones de Antigüedad, Bolívares 8.252,06.
• Días Adicionales. Art. 108 LOT., 42 días al salario de Bolívares 74,87, Bolívares 3.144,54.
• Vacaciones años 2009-2010, 21 días por el salario de Bolívares 52,96 Bolívares 1.112,16.
• Vacaciones Fraccionadas 9,17 días por Bolívares 52,96, Bolívares 485,64.
• Bono Vacacional año 2010, 14 días por Bolívares 52,96 Bolívares 741,44.
• Bono Vacacional Fraccionado, 6,25 días por Bolívares 52,96 Bolívares 331,oo.
• Utilidades Fraccionadas , 82,5 días por Bolívares 61,12 , Bolívares 5.042,40.
Para un total por los conceptos demandados de Bolívares 39.278,93, que al hacerle la deducción de Bolívares 9.143,20, le resulta a la demandante un total de Bolívares 30.135,73.
De igual forma, se desprende del escrito libelar, que la parte demandante instaura la acción de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), como principal deudora y contra las empresas SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A SUFARMA, e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA) como solidariamente responsables, alegando que forman un grupo de empresas o sociedades, o Unidad Económica.
Admitida la demanda por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la notificación de las demandadas conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la imposibilidad de practicar dicha notificación, según la declaración del ciudadano Alguacil designado a tales efectos, que constató que se encontraba cerrado y abandonado el lugar de la dirección indicada, donde pudo visualizar un letrero que decía Clausurado, razón por la cual, a petición de parte el Tribunal sustanciador una vez agotada la información al SENIAT, acordó la notificación de las demandadas conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto por remisión expresa del artículo 11 de la Ley adjetiva Laboral, quienes aun encontrándose a derecho no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, como ya se dijo.
Ahora bien, artículo 131 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice
“Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ”
Asimismo en Sentencia de fecha 9 de junio de 2004, No. 627, con la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dijo:
“la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión”
La norma adjetiva laboral supra transcrita prevé la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz;
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades y ha sentenciado:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales” .
Así las cosas, es necesario entrar a analizar la responsabilidad solidaria de las empresas que dice la demandante son integrantes del Grupo o Unidad Económica. En este sentido, considera esta Juzgadora que el elemento característico de la solidaridad en este caso radica en el hecho de que las personas jurídicas que integran el “Grupo de Empresas”, están obligadas a facilitar la satisfacción de la acreencia de la demandante, constituida ésta por todas las obligaciones de orden legal emergentes del contrato de trabajo que existió entre la trabajadora y su empleadora DROGAS DE VENEZUELA S.A.
Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, el cual establece:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
El artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral en su Parágrafo Segundo establece:
Artículo 22. (Omissis)
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
El alcance del principio de unidad económica no sólo refrenda el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Ahora bien, en el presente caso ante la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar Primigenia, y siendo un hecho que de no ser cierto ha podido ser desvirtuarlo por la parte demandada, no pudiendo esta juzgadora asumir defensas que solo las partes pueden ejercer, considera este Tribunal que es cierto lo alegado por la demandante en cuanto al grupo de empresas o Unidad Económica, pues, es evidente que entre las codemandadas existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, como ocurre cuando sostiene la demandante al solicita la notificación de DROGAS DE VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) en la persona de PEDRO JOSE MOYA ANZOLA Y/O FRANCICO JOSE MOYA ANZOLA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la referida sociedad mercantil, siendo estas las mismas personas PEDRO JOSE MOYA ANZOLA Y/O FRANCICO JOSE MOYA ANZOLA, Presidente y Vicepresidente respectivamente de las demandadas como solidariamente responsables, razón suficiente para que quien aquí decide, declare la existencia del grupo económico de empresas conformado por DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A SUFARMA e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA) y en consecuencia son solidariamente responsables y obligadas a satisfacer, pagar, cumplir con el pasivo laboral que pudiera resultar en beneficio de la demandante. Así se decide.-
Resuelto el punto anterior, se arriba a la conclusión, que en el presente caso la presunción contenida en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, se inviste en los siguientes hechos alegados por la demandante en su escrito libelar y por ende resultan ser ciertos:
• La existencia de la relación de trabajo alegada por la demandante.
• El cargo desempeñado (Analista de crédito y cobranza).
• La jornada de trabajo.
• La fecha de inicio de la relación de trabajo (14 de julio de 2003)
• La fecha de la terminación de la Relación de Trabajo por renuncia (08-12-2010)
• El Salario básico alegado
• El Salario Normal alegado
• El Salario integral para cada mes, alegado
Establecidos como han quedado los hechos que resultan ser cierto ante la incomparecencia de las demandadas a la Audiencia Preliminar Primigenia, debe esta juzgadora constatar si es procedente en derecho su pretensión, para lo cual se tomará en consideración, el tiempo de servicios de 7 años, 5 meses, así como los salarios normal e integral alegados y que resultaron ser ciertos y lo hace de la siguiente manera:
• En cuanto a la Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde los días demandados de 467 días por antigüedad acumulada y días adicionales, que multiplicados a razón de los distintos salarios integrales, según la tabla que forma parte del libelo de demanda, resulta un total por este concepto de Bolívares 23.314,23, que se le be pagar a la demandante. Así se decide.
• En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, tomando en cuenta el tiempo de servicios, le corresponde según el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, 20 días a razón del ultimo salario normal alegado de Bolívares 46,30, para un total de Bolívares 926,oo . Así se decide
• En cuanto a las vacaciones fraccionadas por los últimos 5 meses de servicios, le corresponde según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas 8,75 días a razón del salario normal alegado de Bolívares 46,30 diarios, para un total por este concepto de Bolívares por Bolívares 405,50. Así se decide..
• En cuanto al bono vacacional año 2010, tomando en cuenta el tiempo de servicios, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13 días que multiplicados por el salario normal de Bolívares 46,30 para un total por este concepto de Bolivares 601,09. Así se establece
• Bono Vacacional Fraccionado, tomando en cuenta que la fracción es de 5 meses, después de haber cumplido 7 años de servicios, por lo que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde, la fracción de Bono Vacacional de 5,8 que multiplicados por el salario normal de 46,30, tiene derecho a que se le pague la cantidad de Bolívares 268,54. Así se establece.
• En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, tomando en cuenta el recibo de pago que trajo a los autos la demandante y que está inserto a los folios 44 del expediente, se constata, que se le pagó este concepto a razón de 15 días por año, es lo se deduce al dividir el salario que le sirvió de base a la empresa, según la documental, entre 30 cuyo resultado es el salario diario que al multiplicarlo por 15 resulta la cantidad recibida por este concepto, de Bolívares 611,95; de tal manera que las utilidades fraccionadas demandadas, entendiendo esta juzgadora, que estas corresponden a los últimos 5 meses laborados, serán calculadas a razón de 15 días por año, lo es igual a 1,25 por cada mes, lo que resulta Bolívares 289,75. Así se establece.
Para un total por los conceptos demandados de Bolívares 25.805,11, que al hacerle la deducción de Bolívares 9.143,20, resulta un total a pagar a la demandante por todos los conceptos supra señalados, de Bolívares 16.661,91. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y habiendo quedado establecido tanto los hechos admitidos como el derecho de la demandante en los términos supra señalado. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULIBER ANTONIA ARICAGUAN QUERECUTO. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 13.913.847, contra las empresas DROGAS VENEZUELA, S.A (DROVENSA) como principal deudora y SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A SUFARMA, INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA) solidariamente responsables.
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas a pagar a la demandante, los conceptos y monto de la manera establecida supra que alcanzan a la cantidad de Bolívares 16.661,91. En lo que respecta a los intereses por prestación de antigüedad, deberá pagar las demandadas en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, en cuanto a los interese de mora e indexación serán calculados sobre la cantidad establecida, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo – 08 de diciembre de 2010- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación de las demandadas, es decir, desde el 01 de febrero de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos cálculos se harán mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito que será designado a través de la insaculación que se llevará a cabo en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral, en la fecha fijada en auto por separado; el experto designado deberá tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines.
CUARTO. No se condena en costas a las empresas demandadas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , En Barcelona a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2012.
Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza. Temporal.
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Maribi Yanez.
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