REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000230

Vista la anterior demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana INGRID ELISA IBARRA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.138.923, representada por su apoderado judicial RODRIGUEZ HERNANDEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 146.858, en contra de la empresa J.I. PRONAUTIC, C.A, este Tribunal observa que:
En fecha 11 de marzo de 2011, fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 14 de marzo de 2011, este juzgado ordenó a la demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Dada la imposibilidad del alguacil del Tribunal de notificar a la demandante (f. 28), esta instancia procedió a ordenar su notificación por cartel publicado en la cartelera de los Juzgados laborales, siendo certificada la actuación por la secretaria en fecha 09 del mes y año en curso; habiendo transcurrido el lapso de ley sin que el actor haya dado cumplimiento a la orden dada por este juzgado. Al respecto tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, (resaltado nuestro).
Siendo ello así tenemos que, en el presente caso nos encontramos que habiéndose sido notificada la parte actora, ésta no cumplió dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, con la orden del Tribunal relativa a la subsanación de la demanda. Siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, atendiendo a lo previsto en la norma parcialmente transcrita y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana INGRID ELISA IBARRA MACHADO contra la empresa J.I. PRONAUTIC, C.A., y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:59 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Elaine Quijada.