REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º

EXPEDIENTE: BP02-L-2011-001194
DEMANDANTES: JULIO HERNANDEZ, CRUZ ALCALA, MIGUEL MEAÑEZ, JOEL MARRERO, MASSIMO PANICCIA, MARINE CANACHE, CELESTINO BLANCO, ALEXIS MEDINA, LUIS RIZALES, TRANSITO TOVAR, EXAUL MACAYO, JESUS PANICCIA y ROMEL ALVAREZ
DEMANDADA: CONSORCIO SUR CARIBE FASE II
JUICIO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, seis (06) de marzo de dos mil doce, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos JULIO HERNANDEZ, CRUZ ALCALA, MIGUEL MEAÑEZ, JOEL MARRERO, MASSIMO PANICCIA, MARINE CANACHE, CELESTINO BLANCO, ALEXIS MEDINA, LUIS RIZALES, TRANSITO TOVAR, EXAUL MACAYO, JESUS PANICCIA y ROMEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.331.822, 5.084.849, 16.054,797, 17.971,177, 25.262,239, 22.570.382, 6.501.851, 8.341.523, 10.292.117, 10.222.854, 15.678.971, 8.326.361 y 12.574.465, respectivamente, en contra de la empresa CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, compareciendo al acto el abogado en ejercicio PEDRO JOSE FARIAS BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 64.098, apoderado judicial de los demandantes, cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en los folios 9 y 20 del expediente. Igualmente comparece la abogada en ejercicio EVELYN JOSE LOPEZ PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 119.109, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, quien consigna en este acto poder y sustitución en copias simple, que se acuerda agregar a los autos para que surta sus efectos de ley. Seguidamente interviene el apoderado actor y expone: “Por cuanto el poder presentado por la apoderada de la demandada son copias simples del poder original que no se presentó en la presente audiencia para constatarlo, solicito a este juzgado declare la incomparecencia de la demandada a esta audiencia preliminar, por cuanto el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que el poder otorgado deberá constar en forma auténtica, vale decir, notariado, en consecuencia no existe forma de que la demandada intente estar en esta audiencia sin presentar el requisito exigido en el artículo antes mencionado, en consecuencia, solicito a este Tribunal acuerde de conformidad con el artículo 131 ejusdem, la no comparecencia a la audiencia preliminar del demandado, y en consecuencia, la admisión de los hechos alegados en la demanda, es todo”. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora expone: “En atención a la representación sin poder que a todo evento y a tenor de los dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2, 23 y 257 de nuestra Carta Magna, solicito a este Tribunal se sirva conceder un lapso prudencial a los fines de demostrar la cualidad con la cual actúo en este acto, derivada de la copia fotostática del instrumento poder consignado en autos y debidamente autenticado en fecha 03 de agosto de 2011 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el nro. 031, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, es todo”. En este estado el Tribunal deja constancia, que previo anuncio de ley, asistieron los abogados arriba mencionados, habiendo presentado los escritos de pruebas con sus anexos, los cuales la jueza procedió a recibirlos estampándole fecha de recibo y su firma correspondiente, pues ambos habían decidido someterse a la mediación, tanto es así que acordaron la fijación de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de 2012 a las 9:00 de la mañana, según se apuntó en la agenda llevada por la jueza a cargo de este Tribunal. Luego, surgió la exposición del apoderado actor, relativa al alegato de falta de comparecencia de la parte accionada a esta audiencia, por haber consignado la abogada que comparece por ella, poder en copia simple. Por tal razón, se deja constancia que el Tribunal se encuentra en la imposibilidad material de instalar la audiencia preliminar, por lo que acuerda devolver los escritos de pruebas con sus anexos a los identificados abogados, quienes las reciben conformes. Por otro lado, respecto a la falta de comparecencia de la demandada alegada por el representante judicial de la parte accionante, observa esta juzgadora que la abogada EVELYN LOPEZ PEREZ ya identificada, asistió a este acto en representación del CONSORCIO SUR CARIBE FASE II, y para acreditar su cualidad consignó copia fotostática del poder conferido por la accionada a los abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, VERY ESQUIVEL, DAYANA PEREZ ZABALA y ELINA GUERRA, allí identificados, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 10 de marzo de 2009, anotado bajo el nro. 66, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así como consignó copia simple de sustitución de poder otorgado por el abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 116.038, a los profesionales del derecho ANA KARINA MARCANO, ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA, EVELYN LOPEZ PEREZ, ANA VIRGINIA RAMOS GOMEZ y KARELYS CHACON, allí identificadas, por ante la Notaría Pública de Lechería, anotado bajo el nro. 031, tomo 159. De lo que concluye esta instancia, que si bien es cierto, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden actuar en el proceso mediante apoderado, los cuales deben estar facultados por mandato o poder, el cual también debe constar en forma auténtica. A juicio a de esta juzgadora, la norma comentada en modo alguno se refiere a que debe tratarse de un poder original, para tener como representada a alguna de las partes, pues más bien por el contrario, la autenticidad a que hace alusión la ley, parte de la fe que le otorga el funcionario respectivo, en este caso, la que dio el Notario Público según los datos de los poderes antes referidos. Por tanto mal puede pretender el apoderado actor desconocer la representación de la parte contraria y que así lo estime este juzgado, dándole como consecuencia el tratamiento previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la declaratoria de admisión de hechos, por considerar inasistente a la parte acccionada al presente acto. Pues, en todo caso, la parte actora debió impugnar la copia del poder y su sustitución mencionada en sujeción a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Más sin embargo, también pretende la representante judicial de la parte reclamada se tenga por aceptada su cualidad o representación conforme a las previsiones del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces resulta contrario a derecho, pues las normas que regulan el proceso laboral en fase de sustanciación y específicamente las reguladoras de la fase de mediación están expresamente contenidas en la ley especial, es decir, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ésta no permite en modo la figura de la representación sin poder, máxime cuando esto no ocurre en el presente caso por lo antes mencionado. Empero, dado que el juez tiene la ineludible obligación de garantizar en ejercicio de normas constitucionales como las contenidas en los artículos 26, 49 y 257, (derecho a la defensa, al debido proceso y al equilibrio procesal, igualdad), en atención a ello al criterio establecido por a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como al sostenido por la Sala Social del mismo Tribunal, considera menester conceder a la parte accionada un plazo de tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha para que consigne el original o copia certificada del poder y su sustitución que aportó en este acto; y consecuencia, se niega la petición del apoderado judicial de la parte actora por las razones anotadas y así queda establecido. Igualmente se deja expresa constancia que la instalación de la audiencia preliminar se llevará cabo una vez haya adquirido firmeza esta decisión, previa consignación lógicamente del poder y su sustitución comentada; oportunidad que será fijada por el Tribunal mediante auto separado y así se declara. Siendo las 11:45 de la mañana se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abg. Analy Silvera
El apoderado de la parte actora,

Abg. Pedro José Farías Blanco
La apoderada de la demandada,

Abg. Evelyn José López Pérez

La Secretaria acc,

Abg. Maribí Yanez