REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-00105
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: JENNY MARIANA ARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.029.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00421-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el expediente Nro 003-2009-01-00652, en fecha 8 de julio de 2009, por la cual se declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ EMILIO VILLERENA, titular de la cédula de identidad Nro 14.765.248, ordenando la reincorporación de éste a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 14 de marzo de 2012 (f. 36), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el cual se declaró incompetente por interlocutoria dictada en fecha 29 de febrero de 2.012 (incompetencia sobrevenida en razón de la materia, f. 30 al 33), obedeciendo la doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que dejó sentado: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
El Recurso de Nulidad que nos ocupa, se recibió por ante el Tribunal declinante en fecha 25 de marzo de 2.010 (f. 21), interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por su Apoderada Judicial JENNY MARIANA ARCIA, antes identificados, contra el Acto Administrativo de efectos particulares también supra identificado, solicitándose los antecedentes administrativos el 25 de abril de 2.010 (f.21).
Siendo que el tribunal declinante no se pronunció sobre la admisión del Recurso, ya que se encontraba en fase de recabarse los antecedentes administrativos, corresponde a este Tribunal decidir respecto a ello, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Señala la referida apoderada que el Recurso de nulidad que se interpuso es contra la Providencia Administrativa Nro 00421-2009 de fecha 8 de julio de 2.009, mediante la cual se acordara el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JOSÉ EMILIO VILLERENA, que se notificara a la Alcaldía en fecha 2 de octubre de 2.009, por intermedio de la Sindicatura Municipal;
- Que desde el inicio existió una flagrante violación al derecho a la defensa cuando se realizó la citación de la hoy recurrente conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
- Que la Inspectoría del Trabajo emitió Providencia Administrativa Nro 00412-2009, declarando la CONFESION FICTA; afirmando la recurrente que ésta es una figura procesal judicial que no opera en sede administrativa y que aunque ello fuera así, uno de los privilegios procesales de que goza el Estado, es que contra él no opera la confesión ficta;
- Que en base a lo expuesto afirma que las prerrogativas son de orden público y constituyen formalidades esenciales del proceso, que deben respetarse so pena de incurrirse en violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso;
- Seguidamente explica el señalado ciudadano JOSÉ EMILIO VILLERENA introdujo en la Inspectoría del Trabajo el 1 de octubre de 2.009, un escrito mediante el cual solicitó el cierre y el archivo del expediente Nro 003-2009-01-00652 contentivo de la solicitud formulada por su persona de calificación de despido para el reenganche y pago de salarios caídos por haber llegado a un acuerdo favorable con la hoy recurrente. Que posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2.009 el precitado ciudadano aceptó el pago de prestaciones sociales, vía transacción judicial realizado por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro BP02-S-2009-004402, que le correspondió por haber prestado servicios en la sociedad mercantil ASEAS BARCELONA, C.A., empresa que prestó servicios para la recurrente por intermedio de un contrato de concesión para la prestación de servicio de aseo urbano, contrato éste que fue rescindido de pleno derecho por la hoy recurrente, por tanto la libre manifestación de dicho ciudadano de poner fin a dicho procedimiento implica una manifiesta renuncia expresa del mismo, siendo además expresa su renuncia cuando recibió el pago de prestaciones sociales por vía de transacción judicial el 4 de noviembre de 2.009;
- En razón de lo expuesto afirma que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad al contenido de los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos;
- De conformidad al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa 00421-2009 de fecha 8 de julio de 2.009, decretado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona;
- Como fundamentación legal de su pretensión cita los artículo 7, 21 ordinal 2, 25 y 49 de la Constitución; los artículos 84, 88 cardinal 1, 115, 118 ordinal 1 de la Ley del Poder Público Municipal.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de este tipo de pretensiones de nulidad, la cual fuera supra parcialmente transcrita y de donde se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, así como las sanciones que se impongan por su inejecución o eventualmente amparos que garanticen las reincorporaciones decididas.
Criterio sobre el que se abundó aun más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), cuando estableció:
omissis
“ …En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado y negrillas de esta decisión).
Siendo de resaltar sobre este punto competencial, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional afirmó que:
“..Esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, …
omissis
…, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo….
omissis
Dicho lo anterior, esta Sala declara que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Omissis
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decide que:
omissis
3.- Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para los efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación. “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados de Juicio del Trabajo para aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional”.(resaltado de esta instancia)
Y también de esa misma fecha, la sentencia Nro 43 que ordena:
Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala en sentencias n.ros 955/2010 y 108/2011, visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. Así se declara. (destacado de esta instancia)
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de julio de 2009, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 8 de julio de 2.009, siendo notificada la recurrente el 4 de octubre de 2.010 (f. 17) y no el día 2 de ese mes; así como que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 25 de marzo de 2.010 (f. 5), esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, lo que hace con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, como medida preventiva innominada mas sin embargo no hace afirmación ni consideración alguna que configure los requisitos de ley para declarar procedente este tipo de medidas, a saber: fumus boni iuris; periculum in mora y eventualmente el periculum in damni, por lo que forzoso es negar tal pedimento.
V
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra de la Providencia Administrativa número 00421-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 8 de julio de 2.009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ EMILIO VILLERENA y ordenó su reenganche; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) Niega la medida preventiva solicitada.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna (Nro 00421-2009), acordando solicitar a dicho funcionario, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2009-01-00652), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar: 1.- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y 2.- Al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y de presente admisión.
TERCERO: De conformidad al contenido del ordinal 3 del artículo 78, así como del artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, se ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar y Síndico Procurador Municipal de dicha Alcaldía de presente sentencia interlocutoria.
CUARTO: Respecto a la petición hecha el 17 de octubre de 2.011 en el entonces juzgado de la causa de que no se libraran carteles (f. 28), es obvio que en la presente causa, se advierten más de un tercer interesado como se desprende de la argumentación libelar no solo lo es el beneficiario del reenganche acordado, sino también la compañía ASEAS, por lo que es obvio la necesidad notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano JOSÉ EMILIO VILLERENA, titular de la cédula de identidad número 14.765.248, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa que es el objeto de nulidad solicitada; cartel que se publicará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, se librará al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. . Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve días (19) del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,
Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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