REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000133
PARTE RECURRENTE: BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de junio de 2.001, bajo el Nº 58, tomo 549 A Qto,.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.328.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00463-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en el expediente Nro 003-2011-01-00344, en fecha 22 de septiembre de 2011, por la cual se declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano, YUNIR ANTONIO MÉNDEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.101.672, ordenando la reincorporación de éste a su puesto de trabajo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 26 de marzo de 2012 (f. 175), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio entrada al presente asunto contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares también supra identificado, corresponde a este Tribunal decidir respecto a la admisión o no del Recurso presentado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Luego de realizar una serie de consideraciones sobre la competencia del Tribunal para conocer del recurso interpuesto, se explana sobre el mismo en la forma siguiente:
- Describe el acto administrativo ya identificado supra, del que afirma haberse notificado a la empresa en fecha 23 de septiembre de 2.011, expresando a continuación que para sorpresa de su patrocinada el ciudadano YUNIR ANTONIO MÉNDEZ MÉNDEZ presentó solicitud de reenganche alegando que gozaba de inamovilidad laboral derivada la misma de su salario del fuero paternal;
.- Que el solicitante en su escrito de reenganche omitió deliberadamente indicar la existencia de un contrato de trabajo individual a tiempo determinado;
- Que luego de realizados los actos del procedimiento y sustanciada la causa mismo se dictó la providencia administrativa cuya nulidad demanda, aseverando que con la misma se vulneraron los artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo;
.- Continúa el apoderado de la recurrente refiriéndose a una serie de vicios los que en su decir, incurrió el órgano administrativo, al ignorarse que se trataba de un vínculo laboral a tiempo determinado; y que para la fecha del nacimiento de su hijo ya había expirado el término del contrato;
- Mas adelante indica que existe vicio de inmotivación, violación del principio de la verdad procesal y que en caso de materializarse el reenganche el reclamante no podría ser ubicado en ningún puesto de trabajo;
- Que el accionante en forma espontánea decidido por su parte manifestar que dio por terminada la relación de trabajo mediante escrito, a los efectos de reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos al interponer demanda por cobro de salarios caídos y prestaciones sociales que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente BP02-L-2011-1161;
- Solicitando la suspensión de efectos del acto administrativo para lo cual hace una exposición de lo que considera los requisitos legales para que sea declarada la solicitada suspensión;
- En mérito de los razonamientos expuestos demanda se decrete la nulidad de la señalada providencia administrativa, de conformidad al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
omissis
…. en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de septiembre de 2.011, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado.
En razón de ello, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 22 de septiembre de 2011, reconociendo la empresa recurrente afirma haber sido notificada el 23 del mismo mes circunstancia que se puede constatar de la boleta de notificación cursante al folio 129 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 22 de marzo de 2012 (f. 174).
Así pues, de la revisión del recurso interpuesto y de los anexos que se acompañan, se observa que el acto administrativo al ser notificada la hoy recurrente en fecha 23 de septiembre de 2.011, la empresa notificada debía incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación como se dijera, el 23 de septiembre de 2.011, por tratarse la providencia impugnada de un acto administrativo de efectos particulares.
En este sentido, se observa que el acto administrativo fue recurrido en fecha 22 de marzo de 2.012, habiendo transcurrido entre la fecha de notificación y de la interposición del recurso, ciento ochenta y un (181) días, siendo que el lapso legal para interponer el mismo, es de ciento ochenta (180) días tal y como lo prevé la norma adjetiva precitada, para mayor abundamiento se señala: que luego de realizar el cómputo de los ciento ochenta (180) días, el Tribunal concluye que el lapso se cumplió el 21 de marzo del año 2011, a saber: 7 días del mes de septiembre, 31 del mes de octubre, 30 del mes de noviembre, 31 del mes de diciembre, todos del año 2011; 31 del mes de enero, 29 del mes de febrero, y 21 días del mes de marzo de 2.011, siendo que el día en que vencía el lapso, a saber el 21 de marzo de 2.011, en los Juzgados que conforman la Jurisdicción Laboral hubo despacho. Como se observa del computo transcrito, la recurrente interpuso la acción de nulidad en fecha 22 de marzo de 2.011 (f. 174) es decir, después de haber vencido dicho lapso, específicamente, adl día 181 de su notificación.
Es de advertir que la caducidad como modo de extinción de la acción ha sido definida por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, en los términos siguientes:
“(…)la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”.
De esa manera al verificarse que la pretensión de nulidad interpuesta lo fue una vez vencido el lapso de ley para intentar la acción, debe declararse la caducidad de la misma, conforme al numeral 1 del articulo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda.. Así se decide.-
III
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por la empresa BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. en fecha 22 de marzo de 2.011 contra la Providencia Administrativa número 00463-2011 de fecha 22 de septiembre de 2.011 (notificada el 23 del mismo mes), emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda..
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.,
ABG. MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Nota: La anterior decisión fue registrada en esta misma fecha en el sistema Juris2000. Conste
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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