REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2.012)
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000921
PARTE RECURRENTE, CARMEN JULIA BADEL MOY venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.316.116.
APODERADO JUDICIAL; LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.365.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.285
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 23 de marzo de 2012, se dio entrada al presente expediente contentivo de la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana CARMEN JULIA BADEL MOY contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, ambas partes suficientemente identificadas en autos, proveniente el mismo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; estando en el lapso de Ley a los fines de providenciar sobre la admisión de pruebas y fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La causa fue iniciada por demanda escrita sin ningún anexo respecto a la relación laboral que se describía en el escrito libelar, alegándose la existencia de una relación de trabajo fija que había terminado por despido injustificado; en esos términos la misma fue admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2.011 dictado por la Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; luego de verificada la notificación del órgano accionado, la audiencia preliminar por el sistema de doble vuelta, tuvo lugar en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2.012, no habiendo comparecido el órgano accionado, el señalado Tribunal, en aplicación de las prerrogativas procesales procedió a remitir la causa a juicio anexando el escrito de pruebas de la parte actora, así como el escrito de contestación presentado por la accionada, oponiendo como punto previo, LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA CAUSA, fundamentada la misma en que la accionante era FUNCIONARIA PÚBLICA “…la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para decidir de su reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos…”

Así las cosas, y a pesar de la confusión de términos entre competencia y jurisdicción en que incurre el apoderado del órgano accionado, es claro que el alegato se refiere a la falta de competencia de este Tribunal por cuanto, según afirma, la accionante es una funcionaria pública, siendo que tal punto puede ser conocido y decido en cualquier estado y grado de la causa; al respecto se observa:

Que la accionante manifestó que ejercía el cargo de Registrador Fiscal de Bienes y Materiales I, condición que se evidencia de RESOLUCIÓN NRO 023-2008 del 1 de julio de 2.008 (f. 70 y 71); asimismo se evidencia de RESOLUCIÓN NRO 036-2011 del 31 de marzo de 2.011 (f. 72 y 73) que la hoy accionante fue notificada que había sido revocada del referido cargo, participándole asimismo que se trataba de una Resolución Administrativa y que contra ella podía intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de los tres meses contados desde la fecha de notificación; constando al folio 74 que su notificación se efectuó el 1 de abril de 2.011, misma data que indica como de su injustificado despido.
De esta manera no queda duda alguna, tanto por la forma en que inició su prestación de servicios como en la forma en que finalizó, que se trató de un vínculo funcionarial, finalizada la cual, la entonces trabajadora (funcionaria) reclama sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.
Ante situaciones como la planteada, la Sala Político Administrativa ha asumido una postura reiterada y pacífica, verbigracia, al sentencia Nro 803 del 22 de junio de 2.011, en la cual afirma:
… debe esta Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, del 11 de julio de 2002, que establecen lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
“Disposición Transitoria Primera:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la norma parcialmente transcrita se colige que el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública -sea ésta nacional, estadal o municipal- en virtud de la relación de empleo público, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a los Juzgados Superiores Civiles que aún tienen competencia en lo contencioso administrativo y en segunda instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacadao de esta instancia)
En atención a lo señalado, aprecia la suscrita Juzgadora que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, la competencia para conocer y decidir pretensión planteada interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA BADEL MOY contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se declara.
Por tanto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se decide.



II
Una vez expuestos los razonamientos de hecho y de derecho, que determinan la declaratoria de incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la acción ejercida, resulta forzoso para este Tribunal remitir de las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL,. Y por tanto se ordena: Notificar; al Alcalde del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; al Contralor Municipal; al Procurador del Estado Anzoátegui, y a la ciudadana Carmen Julia Badel Moy. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al Juzgado Superior mencionado Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012).
La Juez Provisoria,

Ab. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,

Ab. Isolina Vásquez Salazar


En esta misma fecha se registró y publicó en el sistema informático juris2000.
La Secretaria,
Ab. Isolina Vásquez Salazar