REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000134

PARTE RECURRENTE: ANGEL JOSÉ CONSTANTINI ARMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 24.708.982.

ABOGADA ASISTENTE A LA PARTE RECURRENTE: DEL VALLE NARVÁEZ F, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 113.652.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00464-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en el expediente Nro 003-2011-01-00114, en fecha 23 de septiembre de 2011, por la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por dicho ciudadano contra el CONDOMINIO COSTAS DEL SOL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 27 de marzo de 2012 (f. 110), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio entrada al presente asunto proveniente, siendo ésta la oportunidad para pronunciarse respecto a su admisión, se hacen las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Como PUNTO PREVIO solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa ya señalada, así como también cualquier trámite de desalojo que puedan haber incoado ante los organismos y tribunales competentes en la materia de desalojo;
- Que en fecha 17 de enero de 2.011 presentó una solicitud ante la Inspectoría del Trabajo referida de reenganche y pago de salarios caídos como consta en el expediente ya indicado;
- Luego de referir lo que son los hechos que precedieron a lo que fue su reclamación afirma que tenía inamovilidad laboral por el salario devengado;
- Luego de una serie de aseveraciones con relación a la inamovilidad laboral por el salario, la falta de cualidad de los representantes del condominio accionado, afirma que la Providencia Administrativa se encuentra contemplada dentro de las causales de Nulidad contemplada en la Ley, la cual pide expresamente.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de este tipo de pretensiones de nulidad, y de donde se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, así como su las sanciones que se impongan por su inejecución o eventualmente amparos que garanticen las reincorporaciones decididas.

Criterio sobre el que se abundó aun más por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de Marzo de 2011, número 311; siendo de resaltar sobre este punto competencial, decisión vinculante de fecha 13 de febrero de 2012, por sentencia 37 la Sala Constitucional; y también de esa misma fecha, la sentencia Nro 43 que ordena:

… , por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (cf. s.S.C. n.° 108 de 25.02.2011). Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. Así se declara. (destacado de esta instancia)

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de septiembre de 2.011, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 23 de septiembre de 2.011, siendo notificado el recurrente el 28 de septiembre de 2.011 (f. 82); así como que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 22 de marzo de 2.012 (f. 15), esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En este contexto, se aprecia que el juez en sede contencioso administrativa cuenta con los más amplios poderes, conforme ordenan los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo de advertir que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Al analizar la solicitud hecha por la parte recurrente, no se aprecia afirmación ni consideración alguna que configure los requisitos de ley para declarar procedente este tipo de medidas, a saber: fumus boni iuris; periculum in mora y eventualmente el periculum in damni, adicionalmente es de advertir que la Providencia Administrativa que nos ocupa, se limitó a declarar sin lugar el reenganche al considerar que la solicitud del reclamante había sido hecha a destiempo, es decir, no hubo pronunciamiento de fondo que derivara a una obligación de dar o hacer como podría ser el ordenar el reenganche o autorizar un despido, en este caso lo que se declaró fue sin lugar el reenganche reclamado, lo que resulta en un pronunciamiento que se basta a sí mismo, esto es que no determina actos de ejecución por lo que se niega tal pedimento y así se declara.

V
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por el ciudadano ÁNGELO JOSÉ CONSTANTINI ARMAN en contra de la Providencia Administrativa número 00464-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 23 de septiembre de 2.011, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios del hecha por el referido ciudadano; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) Niega la medida preventiva solicitada.

Como consecuencia de la Admisión declarada, se ordena:
PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna (Nro 00464-2011); asimismo, acordando solicitar a dicho funcionario, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2011-01-00114), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar: 1.- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y 2.- Al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y de presente admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al CONDOMINIO RESIDENCIAS COLINAS DEL SOL, en su condición de beneficiario de la autorización de despido acordada en la providencia administrativa que es el objeto de nulidad solicitada; cartel que se publicará con arreglo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, se librará al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar