REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001244
ASUNTO : BP01-S-2012-001244

Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS ARMAS ELOY, en condición de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JOSE ENRIQUE FEBRES, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.I.A.R. (IDENTIDAD OMITIDAD) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JOSE ENRIQUE FEBRES, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA DE DENUNCIA N° 078-2012, de fecha 08/03/2012, cursante al folio 03 y 04, formulada por el ciudadano FRANCISCO RAMON ALCALA SURGA, titular de la cedula de identidad Nº 2.154.216, de 71 años de edad, nacido en fecha 27/02/1941, estado civil casado, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de profesión u oficio Profesor, residenciado en la Calle 4, Sector la Manga, Parroquia Santa Inés, Casa S/N, vía Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono 0426-880.61.09. Cursa al folio (05) y (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2012, tomada por la niña M.I.A.R. (Identidad Omitida). En el folio (07) y (08) cursa ACTA POLICIAL, de fecha 08/03/2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (I.A.P.A.N.Z.) JHONNY MONTANA, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Viñedo. Cursa al folio (11) COPIA SIMPLE DE LA PARTIDAD DE NACIMIENTO, de la niña M.I.A.R. (Identidad Omitida). Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JOSE ENRIQUE FEBRES, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.I.A.R. (IDENTIDAD OMITIDAD) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado JOSE ENRIQUE FEBRES MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Ocho (08) días del referido Circuito.

CUARTO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3º) Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. De igual manera se ordena la remisión del imputado y de la victima a recibir orientación por parte del Equipo Interdisciplinario

QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, participando la libertad del referido imputado. Se acuerda expedir los Juegos de copias simples a las partes Notificar a la victima a los fines de informarle de Medidas de Protección. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA con fundamento en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera procedente aplicar al imputado ALFREDO JOSE BELLO FARFAN, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 01/11/1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.169.906, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de los ciudadanos: Alfredo Ramón Bello (V) y Eva Farfan (V), con domicilio Ezequiel Zamora, Callejón El Milagro, Casa N° 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono 0416-983.21.47. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS del referido, . Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ.-