REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003092
ASUNTO : BP01-S-2011-003092
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscalía Octogésima Segunda a nivel nacional con competencia en Defensa para la Mujer; actuando según comisión Nº DPIF-1-7-1240-4380-2011-0046291 de fecha 12 de Setiembre de 2011, en conjunto con la fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.155.630, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 06/11/1976, LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS; HIJO DE LOS CIUDADANOS: RAFAEL FIGUERA (F) Y CARMEN TOVAR (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE ARISMENDI, EDIFICIO OLAS DEL MAR, PISO Nº 04, APARTAMENTO 4-3, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0414-8155988 Y 0416-3812737, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YINET CONSUELO GUAQUIRIAN, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numerales 4 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente causa en fecha 18 de Mayo de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YINET CONSUELO GUAQUIRIAN CI: 8.235.089 ante la Fiscalía 24º del Ministerio Publico que entre otras cosas expuso: “he sido objeto por parte de mi ex esposo de nombre RAFAEL ADOLFO FIGUERA, de maltrato psicológico, amenaza de muerte, acoso y persecución, a través de llamadas telefónicas constantes, y por mensajería de texto, lo que genera mucho miedo en mi….En el mes de octubre del año 2010 que su ex fue presentado ante el Tribunal a de control Nº 02 por maltrato físico contra mi persona……El maltrato psicológica de la cual he sido victima es de aproximadamente hace Doce (12) años atrás ya que el mismo decía frases tales como “que cuando el me dejara nadie se fijaría en mi con mis tres hijas”….Así mismo he sido violada sexualmente mientras perduro nuestra relación matrimonial que si no era golpeada por el...”
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, elemento de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de un hechos punibles de acción pública, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia habiéndose ordenado todas la diligencia pertinentes al caso, tales como las entrevistas de los testigos que se encuentra en el entorno de las partes teniendo como resultados de los misma a consideración de quien aquí decide un vacío de elementos de convicción que es esencial para la calificación de los hechos punibles como anteriormente fueron señalado por la Vindicta publica.
Ahora bien se evidencia que existe en las actas que conforma en el presente expediente Informe BIO-PSICO-SOCIAL, suscrito por la Ciudadana Lic. Yelicza Villarroel, suscrita a la Unidad técnica Especializada para la atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de caracas del Ministerio Publico que concluyen que la misma presenta un trastorno mixto ansioso depresivo que pudiera tener relación con los hechos que denuncia; así como un trastorno Mixto que reúne criterios para varios elementos de personalidad; culminando es una persona que diferencia lo bueno y lo malo, y la voluntad de actuar libremente lo cual traduce en que la persona actúa con plena facultad y entendimiento de sus actos, Así mismo las diligencia todas las practicas de las diligencias tendientes a investigar al hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan las entrevistas realizadas a los familiares de la ciudadana YINET CONSUELO GUAIQUIRIN que se evidencia en la misma la conducta desplegada por la ciudadana antes mencionada, siendo éstos necesario para interponer una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no demuestra afectación como resultado de los supuestos hechos cometido por el agresor, así como la declaración de la victima la cual manifestó ante la Fiscalía que eso ha ocurrido mas de doce años y fue cuando se divorcio de su pareja, así como las contradicciones en la que la victima incurre al momento de relatar los hecho tanto como en los aporte de los datos para la investigación ; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalía Octogésima Segunda a nivel nacional con competencia en Defensa para la Mujer; actuando en conjunto con la fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público a favor del ciudadano SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.155.630, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana YINET CONSUELO GUAQUIRIAN, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el 318, numerales 4 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así como hecho objeto del proceso no se realizo por ende no se le puede atribuir al imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 ,
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES
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