REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001498
ASUNTO : BP01-S-2012-001498
Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano JESUS EDUARDO MATA MARCANO , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO ALONSO CASTRO, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple de la presente acta. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO MATA MARCANO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Cursa al folio (03) y su Vto, DENUNCIA, de fecha 18/03/2012, formulada por la ciudadana CARMEN COROMOTO ALONSO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-22.843.235, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 04/08/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residencia en el Sector Las Delicias, Calle Miranda, casa Nº 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Cursa al folio 4. INFORME MEDICO, realizado a la ciudadana Carmen Coromoto Alonso Castro, realizado en el instituto Autónomo de los Seguros Sociales. Cursa al folio 07 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 18/03/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL PEDRO PEÑA, en la cual hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el acta de entrevista de la victima, y demás actas procesales que dan motivo a la realización del expediente, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JESUS EDUARDO MATA MARCANO , cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN COROMOTO ALONSO CASTRO.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado JESUS EDUARDO MATA MARCANO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256, Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS del referido Circuito.
CUARTO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) se acuerda emitir al Equipo interdisciplinario de este Tribunal al imputado de autos y la victima, a los fines de que reciban orientación. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, participándole sobre la decisión dictada por este Juzgado. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Líbrese boleta de notificación a la victima. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días al ciudadano : JESUS EDUARDO MATA MARCANO , Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.800.774, Nacido en fecha: 28/09/1979, de 33 de Edad, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: ayudante Refrigeración, Hijo los Ciudadanos: Eugenio Tineo (v) y Amelia Velásquez (f), Residenciado en el Sector Las Delicias, calle Los Tubos, casa Nº 03, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: no posee así como las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) se acuerda emitir al Equipo interdisciplinario de este Tribunal al imputado de autos y la victima, a los fines de que reciban orientación. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES