REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001578
ASUNTO : BP01-S-2012-001578

Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano ANTONIO RAMON CAÑIZALEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AYSORELIS NAZARETH TOCUYO MARTINEZ, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem.. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMON CAÑIZALEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Cursa al folio (03) y su Vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-03-2012, cursante al folio 05y su vto, de la presente causa. Cursa al folio 03 y su vto, DENUNCIA COMUN, de fecha 19-03-2012, formulada por la ciudadana AYSORELIS NAZARETH TOCUYO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.062.624, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1992, estado civil soltera, profesión u oficio: estudiante, residenciada en la Aduana, calle las Cabañas, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-1898132. Cursa al folio 08, EXAMEN MEDICO FORENSE, SUSCRITO POR EL DR. ULISES FERNANDEZ, realizado a la ciudadana AYSORELIS NAZARETH TOCUYO MARTINEZ. Cursa al folio Nº 06, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 235, realizada por los funcionarios IRAN MATA y PEREZ KELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Anzoátegui. Cursa al folio Nº 07, DERECHOS DEL IMPUTADO. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ANTONIO RAMON CAÑIZALEZ, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AYSORELIS NAZARETH TOCUYO MARTINEZ.

TERCERO: Este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera procedente aplicar al ciudadano ANTONIO RAMON CAÑIZALEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona del Estado Anzoátegui, informándoles sobre la Decisión dictada por este Tribunal.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS all ciudadano : ANTONIO RAMON CAÑIZALEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE CIUDAD OJEDA ESTADO ZULIA, DONDE NACIÓ EN FECHA 18-08-1951, DE 61 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.863.382, DE ESTADO CIVIL VIUDO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS: MARIA FELIBRTA ZERPA (F) Y DEMECIO ANTONIO CAÑIZALEZ (V) CON DOMICILIO EN LA ADUANA, CALLE LA CABAÑA, CASA Nº 24, BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO(HIJA): 0426-1813837 y 0426-4827075. así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES