REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001590
ASUNTO : BP01-S-2012-001590
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano DANNY DANIEL ROSA MALAVE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.E.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que muy respetuosamente solicito MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se le apliquen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito la remisión de la niña (IDENITDAD OMITIDA) al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que sea atendida por la Psicóloga del referido Equipo. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem. Ciudadana Jueza, quiero dejar constancia que el hermano del imputado de marras presento amenazas directas en contra de la victima, evidenciando su presencia este representante de la vindicta publica, quien lo observo en la salida del Tribunal, quien se encontraba hostigando a la victima a los fines de que la misma dejase sin efecto la denuncia presentada en contra del ciudadano DANNY DANIEL ROSA MALAVE, evidenciándose de esta manera que existen fundados elementos de convicción que involucran al mencionado ciudadano, en virtud de tales amenazas, dejándose igual constancia que la sobrina del mismo se presento a la vivienda el día de anoche a la casa de la victima hostigándola en relación a la detención de su tío. Consecutivamente, solicito a este Tribunal en virtud de que se encuentra presente en sala la ciudadana LESBIA ROSA MAGO, que se le otorgue la palabra Solicito copia simple de la presente acta. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano DANNY DANIEL ROSA MALAVE, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA POLICIAL de fecha 20-03-2012, cursante al folio 03 y su vto, de la presente causa. Cursa al folio 04, DENUNCIA Nº 0194-12, de fecha 20-03-2012, formulada por la ciudadana L.R.M.C, titular de la cedula de identidad Nº (Sin identificación), venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1966, estado civil soltera, profesión u oficio: Licenciada en enfermería, residenciada en: la Urbanización Chuparin, Calle 1, Numero 34, TELEFONO: 0426-3850543. Cursa al folio Nº 05, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2012, realizada a la niña K.E.S.M (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa al folio Nº 06 y su vto, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-03-2012, realizada a la ciudadana LESBIA ROSA MAGO. Cursa al folio Nº 07, DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al folio 08, ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA. Cursa al folio Nº 09, ACTA DE IDENTIFICACION DE LAVICTIMA (madre). Cursa al folio Nº 10, PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña K.E.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa al folio Nº 11, CEDULA DE IDINETIDAD de la ciudadana LESBIA ROSA MAGO PARAGUEICA. Cursa al folio Nº 12, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado DANNY DANIEL ROSA MALAVE, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña K.E.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
TERCERO: Este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la vindicta publica de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DANNY DANIEL ROSA MALAVE.
CUARTO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13°) La remisión de la victima niña K.E.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA) al Equipo Interdisciplinario de conformidad con lo solicitado por el representante de la vindicta publica. Asimismo, en virtud de la solicitud que presentada el defensor privado se ordena la remisión del imputado de marras al referido equipo para que ambos sean atendidos y orientados por la Psicóloga del referido Equipo.
QUINTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, informando que el imputado de marras quedara detenido en esa Insitito Policial en virtud de la Decisión dictada por este Tribunal. Notifíquese a la Victima a fin de informarle sobre las medidas de protección otorgadas a su favor. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la vindicta publica de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DANNY DANIEL ROSA MALAVE, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 19-07-1977, DE 34 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.191.266, DE ESTADO CIVIL VIUDO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO DE FRENOS, HIJO DE LOS CIUDADANOS: VICTOR MALAVE (F) Y CARMEN DOMINGA (V) CON DOMICILIO EN LAS DELICIAS, CALLE ALTAMIRA, Nº 08, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGU. TELÉFONO: 0416-039876. así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 87, ordinales 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13°) La remisión de la victima niña K.E.S.M. (IDENTIDAD OMITIDA) al Equipo Interdisciplinario de conformidad con lo solicitado por el representante de la vindicta publica. Asimismo, en virtud de la solicitud que presentada el defensor privado se ordena la remisión del imputado de marras al referido equipo para que ambos sean atendidos y orientados por la Psicóloga del referido Equipo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA
ABG. . ALIANNE BASTIDAS