REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002220
ASUNTO : BP01-S-2009-002220

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a RANSES ONANDI POTURO LOVERA, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana YESSICA ALEJANDRA ALBAN, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 14-10-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBAN AGUIRRE, quien entre otras cosas expuso: “…Yo vengo a denunciar a RANSES OWANDI POTURO LOVERA, porque el día de hoy violo sexualmente a mi hija YESSICA ALEJANDRA ALBA RODRIGUEZ, de 14 años de edad, eso paso como a las 11:30 a.m., en la casa del denunciado al mediodía cuando llegue a mi casa vi a mi hija no había llegado y al rato cuando llego la regañe porque había llegado tarde, ella se metió al baño a bañarse para luego ir al liceo, cuando ella sale del baño yo vi una actitud rara en ella y le pregunte que donde estaba la ropa, pude ver que estaba mojada su ropa intima y llame por teléfono a su mama y le dije que la llevaríamos la niña al medico,, en el camino mi hija me confeso que había ido a la casa de RANSES OWANDI PORTURO LOVERA, porque el la tenia amenazada, y que habían tenido relaciones porque el la amenazada con golpearla y que eso había ocurrido anteriormente, en eso yo me vine para este comando para poner la denuncia...”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, no se evidencia en la actas procesales reconocimiento médico legal, donde consta las lesiones sufridas, entre otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 42 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la época en que se cometieron los hechos toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.

Esta juzgadora observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que en efecto no se encuentra acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que no consta examen medico legal psicológico, lo que permite descartar la comisión del tal delito, y en consecuencia de la imposibilidad de atribuirle el ilícito penal al ciudadano RANSES ONANDI POTURO LOVERA, por cuanto nunca se verifico en el tiempo la comisión del mismo, y en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado, decreta con Lugar la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a favor de RANSES ONANDI POTURO LOVERA, sin mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el articulo 42 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana YESSICA ALEJANDRA ALBAN, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LASECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES