REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001056
ASUNTO : BP01-S-2012-001056
Vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la abogada SOFIA RINCON CEDEÑO actuando en su condición de defensora pública del ciudadano, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensora pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente entre otras cosas: “la Revisión de la medida privativa de libertad, que actualmente pesa sobre su defendido, desde el día 22/02/2012 encontrándose el mismo en el puesto policial de caigua y por cuanto precluyò el lapso el día 23/03/2012, para que la vindicta pública presentara la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal; siendo introducida extemporáneamente en fecha 24/03/2012 razón por la cual solicita LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO…” este tribunal para decidir Observa:
Sobre dicha solicitud considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
El estudio Metódico de la escena del crimen representa y constituye un elemento insustituible para la demostración científica de la perpetración del hecho ya que es capaz de demostrar datos relacionados con determinadas características del mismo y su posible autor, como lo es en este caso, ya que en la denuncia de la victima la misma manifiesta entre otras cosas “….me llevo a golpe para el cuarto y me tiro en la cama y me dijo que me iba a matar, se quito la ropa y me desnudo y comenzó a hacerme su fechoría, me violo y me mantuvo secuestrada hasta tempranas horas de la mañana que pude escaparme….” Ahora bien analizada la siguiente se evidencia al folio once (11) al trece (13) la Inspección Técnica de fecha 30 de febrero de 2012 practicada por el centro de coordinación Policial Viñedo, donde se demuestra dicha escena del crimen cometido, pues evidentemente fue en donde fue Abusada sexualmente la victima de auto.
La demostración científica del crimen es necesario proceder al estudio de los diferentes indicios presente en la escena del hecho algunos de ellos son mas frecuentes en la agresión por el Delito de Violencia sexual como lo es entes caso que se demuestra en el acta de inspección ocular objetos utilizado por el imputados, cursante a los folios dieciocho al (18) al veintidós (22) ya que se demuestro los objetos con que el autor del hecho pudo agredir a la victima y poder abusar sexualmente de la misma, dejando constancia de la sangre de la Victima ROSA ISELINA IBARRA al momento que fue golpeada por el agresor.-
El proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora bien si bien es cierto el Ministerio Publico haciendo uso de sus funciones consigno ante este Despacho el acto conclusivo extemporáneo pues un día después del vencimiento presumiendo este que computo mal como fue manifestado verbalmente, sabemos que ante la ley Adjetiva y Sustantiva que efectivamente debe haber un decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, pero es el caso que estamos hablando de un delito Grave ante la sociedad y las Buenas Costumbres y que mal pudiera mi persona con la responsabilidad del presente cargo como lo es el Administrar Justicia otorgar la Libertad al Ciudadano DEIVIS EDUARDO CARVAJAL GUSZMAN y no tomando en consideración que nos encontramos en presencia de una Victima TOTALMENTE VULNERABLE como los es la señora ROSA ISELINA IBARRA JARAMILLO de 65 años de edad, la cual como consta en acta de audiencia para oír al imputado se le fue tomado en presencia de la Defensa y la Fiscalia acta mediante el cual se acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código orgánico procesal Penal prueba anticipada y se le fue tomado su testimonio en virtud que por los daños ocasionado tanto físico como psicológico la misma era indispensable tomar apreciación del estado actual emocional en que se encontraba la victima para ese día.
En estés orden de idea la sentencia 216 de fecha 02/06/2011 la cual hace referencia en lo siguiente “En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 del 24 de mayo de 2010).
En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia.
Así mismo cursa al folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) Reporte Psicológico de Contención Emocional donde queda suscrito por la profesional del Equipo lo siguiente “ Es importante resaltar que la victima al momento de ser atendida resaltaba el acto de Violencia Sexual y Física del cual fue Victima, evidencia rasgos significativos haca un estrés postraumático, reviviendo recuerdos que le perturban continuamente, indicando problemas para dormir, miedo a salir y estar en la sociedad como sensaciones somáticas significativas que alteran su estado emocional cognitivo y conductual”……… entre otras cosa.
En tal sentido ciertamente la Acusación fue extemporánea y acarrea el decaimiento de la Medida en virtud de lo antes expuesto y tomando como fundamento la sentencia 216 de fecha 02/06/2011 mediante el cual se hace una interpretación de la norma articulo 79 de la Ley Especial se corrobora que ciertamente procede el decaimiento pero culminado dicho párrafo que se interpreto el cual dice “SI ASÍ LO CONSIDERARE EL RESPECTIVO JUEZ DE INSTANCIA” concordado para esta juzgadora con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el Estado esta Para Proteger los Derechos de la Victimas por lo que considero NO PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de control Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la abogada AUGUSTA SOFIA RINCON, en su carácter de defensora pública del ciudadano DEIVIS EDUARDO CARVAJAL GUZMAN, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES.