REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002092
ASUNTO : BP01-S-2009-002092
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 27 de Marzo de 2011, en el asunto seguido al acusado; ELIECER ANTONIO TRIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecidos en segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIONELLYS DEL CARMEN MACO CHACON después de verificada la presencia de las partes. LA FISCAL DE 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, Asimismo se deja constancia que la victima DIONELLYS DEL CARMEN MACO CHACON se encuentra notificada por el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO Se admite la acusación en contra del acusado: ELIECER ANTONIO TRIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIONELLYS DEL CARMEN MACO CHACON, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al delito de Violencia Física. Se admite la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se adhiere a la comunidad de las Pruebas. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el articulo 376 ejusdem. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: ELIECER ANTONIO TRIAS y expone: “Admito los hechos del proceso, para suspensión condicional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.”
Acto seguido se le concedio el derecho de palabra a la defensa DRA. DERNIS SIFONTES, quien expone: escuchada la declaración de mi defendido esta defensa va a hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, sólo a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. De igual manera solicito sea extendido el régimen de presentaciones periódicas, ya mi representado viene cumpliendo cabalmente con el mismo. Es todo.
En este estado se le cede la palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas.”
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; LORENZO JOSE TAYUPO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; ELIECER ANTONIO TRIAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIONELLYS DEL CARMEN MACO CHACON, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 02/10/2009, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada SESENTA (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, quien evaluara el régimen aplicado, a los fines de que sea debidamente orientado Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, ELIECER ANTONIO TRIAS. SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; ELIECER ANTONIO TRIAS, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de Protección para la Víctima articulo 87 numeral 3 de la Ley Especial. CUARTO: Asistir el Acusado de autos a las charlas del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrense oficios correspondiente ante al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal y Alguacilazgo a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES