REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001201
ASUNTO : BP01-S-2012-001201

Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano CARLOS MANUEL USTARIZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LEON HEREDIA, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de la Ley Especial MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución en relación con en relación con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia de la presente acta. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL USTARIZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA DE DENUNCIA N° PMB-VCM-0242-12, de fecha 03/03/2012, realizada por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LEON HEREDIA, venezolana, natural de Porlamar, estado nueva esparta, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 15/02/1983, de estado civil soltera, profesión u oficio abogado, residenciada en; avenida libertad, residencias los veleros, de esta ciudad, teléfono N° 0424-8023425, Cursa al Folio N° (04) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 03/03/2012, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana victima de la presente causa, Cursa al Folio N° (05) OFICIO N° 342/2012, de fecha 03/03/2012 dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones de la sub. Delegación de Barcelona estado Anzoátegui, en la cual se remite a la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LEÓN HEREDIA, a los fines que a la misma se le realice reconocimiento medico legal, Cursa al Folio N° (06) y su vuelto ACTA POLICIAL, de fecha 03/03/2012, la cual se encuentra suscrita por el OFICIAL AGREGADO CARLOS BRUCES, quien deja constancia del Modo Lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado de la presente causa, Cursa al Folio N° (07) ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05/03/2012, Cursa al Folio N° (08) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 05/03/2012, la cual se encuentra inserto en la presente causa. Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano CARLOS MANUEL USTARIZ, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica en este acto como lo es VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN LEON HEREDIA..

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado CARLOS MANUEL USTARIZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días del referido Circuito.

CUARTO : En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación..

QUINTO: Líbrese Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la decisión de este Tribunal a favor del ciudadano CARLOS MANUEL USTARIZ. Líbrese las boletas de notificación a la victima. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado CARLOS MANUEL USTARIZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.766.248, FECHA DE NACIMIENTO: 11/07/1987, DE 24 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, HIJO DE LOS CIUDADANOS MARIA LUISA UZTARIZ (V) y MANUEL COA (V), RESIDENCIADO: BOYACA II, AVENIDA 1, SECTOR 3, VEREDA 6, CASA N° 11, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0281-271.17.75 Y 0424-887.63.94., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABG. ALIANNE BASTIDAS