REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001245
ASUNTO : BP01-S-2012-001245
Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano ALEXANDER JOSE LISBOA MIRANDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA BRITO CARDONA, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JOSE LISBOA MIRANDA, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA POLICIAL, de fecha 07/03/2012, cursante al folio 03 y su Vto y el folio 04, suscrita por el funcionario Cab. 1ero (I.A.P.A.N.Z.) PEDRO RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía, Coordinación Policial de Puerto la Cruz. En el folio (06) y su Vto, cursa ACTA DE DENUNCIA N° 124, de fecha 07/03/2012, formulada por la ciudadana YULEIMA JOSEFINA BRITO CARDONA, titular de la cedula de identidad Nº 11.416.081, de 39 años de edad, nacido en fecha 25/05/1972, estado civil soltera, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector el Pensil, calle Buenos Aires, Casa N° 159, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 0416-981.93.94. Cursa al folio (07) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 07/03/2012, expedida a la ciudadana YULEIMA JOSEFINA BRITO CARDONA. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ALEXANDER JOSE LISBOA MIRANDA, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIMA JOSEFINA BRITO CARDONA.
TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado JOSE LISBOA MIRANDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) días del referido Circuito. 8) La aplicación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada una.
CUARTO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3º) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
QUINTO: Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, de la Policía del estado Anzoátegui, participando sobre la Decisión tomada por este Tribunal a favor del imputado antes referido. Se acuerda expedir los Juegos de copias simples a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA con fundamento en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera procedente aplicar al imputado ALEXANDER JOSE LISBOA MIRANDA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06/06/76 de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.850, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista, hijo de los ciudadanos: OMAR ANTONIO MENDOZA (V) Y OLIVIA MARIA VIZCAINO (V) residenciado en Monte Cristo, Calle Bolivar, Casa N° 18, Puerto La Cruz, Teléfono: 0424-8494907, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada QUINCE (15) días del referido Circuito. 8) La aplicación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada una. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricción por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3º) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ.-