REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001982
ASUNTO : BP01-S-2011-001982
Visto que en fecha 07-03-2012, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Octava), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; RICHARD JOSE GUZMAN PAEZ, venezolano, Natural de Anaco, Estado Anzoátegui, Residenciado en; Santa Rosa, Calle Andrés Eloy Blanco, Sector Valle Verde, casa S/Nº, cerca del Liceo Santa Rosa y donde vive su mamá Calle Comercio Nº 14, Anaco, Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacido el 26-12-1.977, titular de La Cédula de Identidad Nº 13.522.123, de estado Civil; Casado, hijo de; Ramón Guzmán (V) y Tomasa Páez de Guzmán (V), Teléfono; 0482-4224390 y 0416-6289384, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que la Victima tiene dificultades auditivas sensoriales y visuales, ciudadana; ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO, denunció en fecha 29-05-2011, su hermano; FERNANDO JOSE RONDON URBANO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Anaco, los hechos ocurridos: “Comparezco… con la finalidad de denunciar al ciudadano Richard Guzmán, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi hermana de nombre TOVAR URBANO ENEYMAR JOSE, de 22 años de edad, momentos en que veníamos en varios carros del caserío Orijuan, ubicado en la carretera nacional, La Ceiba-Km. 52, dicho ciudadano venia en compañía de mi hermana en su vehículo marca Toyota, modelo machito, de color gris plata, el mismo se detuvo en el camino y llamó la atención de mis familiares, motivo por el cual decidimos regresarnos a ver que pasaba, fue entonces cuando vi al ciudadano antes mencionado del lado de la puerta del copiloto tomando a mi hermana por los brazos, el se percata que nos habíamos regresado y se montó en el carro del lado del chofer y me dijo que se sentía mal, que me llevara su carro y fue entonces que vi a mi hermana con una fuerte crisis de nervio y no quería hablar, luego llegamos a la casa, ubicada en Santa Rosa y fue donde mi hermana le contó a mi mamá de nombre Lusina Urbano, que Richard Guzman le había quitado la ropa y la obligó atener relaciones sexuales.”
Visto que el imputado; RICHARD JOSE GUZMAN PAEZ, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó entre otras cosas “Niego todo lo expuesto por la Fiscal. Niego rotundamente esos hechos, eso es un problema familiar, no entiendo porque ellos declaran de esa manera.”
Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa de Confianza representada en este acto por el Abogado Gustavo Santeliz Furzan quien entre otra cosas expone: “en primer lugar quiero hacer mención al hecho donde se señala que fue aprehendido, mi representado se presentó en forma voluntaria ante el órgano policial que hace el traslado, quiero hacer constar que cuando el día de ayer en horas de la tarde el ciudadano Juez se negó a realizar la audiencia por razones jurídicas, que no existen, no obstante se da el lujo de aguardar 24 horas para oir a mi defendido, razón por la cual presente amparo constitucional por todos los derechos vulnerados en contra del Juez de este Tribunal…dado el caso que el Juez no se inhiba en el presente asunto, pasaré a presentar recusación correspondiente…solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad…”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud presentada por la Defensa respecto a la realización de la Audiencia Oral, fue debidamente fundamentada en el auto que acordó la referida audiencia en fecha 06-03-2012, vale decir de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la audiencia dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del Imputado al Tribunal, es decir dentro del lapso legal.
PRIMERO: Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; RICHARD JOSE GUZMAN PAEZ: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (8ª), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Víctima quien en su declaración por ante los cuerpos policiales reconoce al imputado como a la persona que abusó sexualmente de su persona”. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º- Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de quince a veinte años, siendo su término diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente mencionando que el imputado es presuntamente amigo de la Familias de la Víctima lo que podría obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan en la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, SE IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; RICHARD JOSE GUZMAN PAEZ, antes identificado; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ENEYMAR JOSE TOVAR URBANO. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que permanezca recluido hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
Abg. YULIMAR JIMENEZ